La sustitución vulgar

AutorFrancisco Lled? Yag?e - ?scar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herr?n Ortiz - Ainhoa Guti?rrez Barrenengoa - Andr?s Urrutia Badiola
Páginas136-142

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2.1. Concepto

Se dice que la sustitución vulgar permite al testador sustituir con una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso de que éste o éstos no lleguen a serlo. Dice LACRUZ, por su parte que, la sustitución vulgar consiste en el nombramiento de una persona que sustituirá al heredero si éste no ingresa en la herencia, de suerte que puede contemplarse esta sustitución como una institución condicional.

Según ROCA-SASTRE MUNCUNill la sustitución vulgar es la disposición testamentaria en virtud de la cual el testador nombra a un segundo o ulterior heredero (o legatario) para el caso o en previsión de que el anterior heredero instituido (o legatario llamado) no llegue efectivamente a serlo por no poder o no querer. Esta idea se halla presente en el art. 774 C.c., cuando afirma: «Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia»; añadiendo el segundo párrafo del citado artículo que «La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario».

Fallecido el causante o testador le sucederá el instituido o, en su defecto, el sustituto, es decir, habrá una sola sucesión: la del instituido o la del sustituto. Puede decirse que la calificación de sustitución directa aplicada a la vulgar permite indicar que el sustituto no recibe la herencia a través del instituido, sino directamente del testador o sustituyente.

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De lo expresado hasta el momento se desprende que esta sustitución concede al testador el medio de lograr que le suceda un heredero de su libre elección, con preferencia a los posibles titulares del derecho de acrecer y al heredero señalado por la ley en el orden de la sucesión intestada. Ahora bien, hay que tener en cuenta que en todo caso no habrá más que un efectivo beneficiado y una sola transmisión: la del causante al nombrado, bien sea el sustituido o en su caso el sustituto, que en definitiva llegue a heredar.

2.2. Naturaleza jurídica

Se encuentra dividida la doctrina a propósito de la naturaleza jurídica de la sustitución vulgar, fundamentalmente en torno a tres posiciones: la que considera que es una mera previsión sucesoria del testador; la que mantiene que es una verdadera institución condicional; y la que, situándose en una posición intermedia, distingue entre los supuestos de renuncia y los de premoriencia e incapacidad.

A) La sustitución vulgar es una previsión sucesoria del testador

Considera en este caso la doctrina que debe rechazarse el criterio que razona que la sustitución vulgar implica para el sustituto una institución sujeta a condición suspensiva.

La sustitución vulgar consiste en una previsión sucesoria del testador, similar a la que adopta la ley en los llamamientos sucesivos del ordenamiento intestado. Es llamada una persona, y en defecto de ésta es llamada otra. Se identifica en el ámbito sucesorio con una multiplicidad de designaciones de posibles sucesores en la sucesión intestada. Entre otros autores, ROCA-SASTRE, LACRUZ o PUIG-BRUTAU,

defienden que la sustitución vulgar pueda ser una mera previsión sucesoria del testador.

B) La sustitución vulgar es una institución condicional

La doctrina española mayoritariamente defiende que la sustitución vulgar es una verdadera institución condicional, pues el llama-

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miento al sustituto, depende de un hecho futuro e incierto, a saber: que el primer instituido no pueda o no quiera aceptar la herencia. En consecuencia la sustitución vulgar ha de regirse...

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