Comentario a vuelapluma de los artículos de Derecho sucesorio (por ahora los siete primeros) reformados por la Ley 11/1981 de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio (Conclusión).

AutorJuan Manuel Rey Portolés
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas569-600

Page 569

Artículo 823

El padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza ya por adopción plena, de una de las dos terceras partes destinadas a legítima.

Este artículo reza absolutamente igual que el primer párrafo del correlativo del Proyecto remitido por el Gobierno. Este, sin embargo, contenía además un segundo párrafo que recuerda al ahora derogado artículo 179, particularidad primera, pues decía:

El hijo adoptivo, o su estirpe, no podrá percibir en dicho tercio más que el hijo por naturaleza menos favorecido.

La Ponencia del Congreso mantuvo la redacción del Proyecto, aunque sin mucha convicción 131, y fue la Comisión de Justicia de dicha Page 570 Cámara Baja la que suprimió ese segundo párrafo, por razones que se intuyen, y ya no intentó ser resucitado en ninguna otra fase parlamentaria, entre otras cosas, porque habría sido contradictorio con los artículos 108, 2; 176, 1, y 179, 1.

Llama la atención que este último artículo, el 179, en el Proyecto (como hoy también en el texto definitivo) afirmaba sin salvedades que «el hijo adoptivo o sus descendientes ocupan en la sucesión del adoptante la misma posición que los demás hijos o descendientes», lo cual era en cierto sentido incompatible con la limitación de mejora que luego establecía el artículo 823, 2, del propio Proyecto, contradicción, pues, originaria y anterior al debate de las Cortes.

Afortunadamente, en la versión definitiva desaparece, con el párrafo, la contradicción y además todos los problemas que suscitaba la parecida regla del artículo 179, particularidades primera y segunda, que tanta tinta hizo verter 132.

En relación con el artículo 823 anterior se aprecian ligeras, pero significativas diferencias; a saber:

- desaparece el segundo párrafo («esta porción se llama mejora»);

- a cambio, se intercala tras el verbo «disponer» el inciso «en concepto de mejora»;

- finalmente, se precisa que los hijos o descendientes mejorables pueden serlo por naturaleza o por adopción plena.

La primera supresión evita la ambigüedad en que incurría el Código anteriormente 133, y para el caso de que dicho párrafo segundo alu-Page 571diese a la cuota teórica de mejora, su desaparición lo mismo que la adición del inciso «en concepto de mejora» contribuyen a destacar más que la mejora es ante todo un fin, para cuya consecución el disponente cuenta potencialmente con la mitad de la legítima larga de los descendientes, pero que sólo deviene mejora efectiva en cuanto se dispone realmente de ese tercio teórico. En este sentido, de contribuir a borrar la visión de la mejora como compartimento estanco del caudal, ambas modificaciones son elogiables y coordinan mejor el artículo 823 con el 808, 2. Fiel a mi criterio de ceñirme sólo a las novedades que suscita la reforma, no me adentraré en cuestiones que tradicionalmente se abordan al socaire de este artículo 823, como por ejemplo:

- determinar cuál es la masa de cálculo del tercio de mejora: si el relictum más el donatum o sólo el primero, problema hoy claramente resuelto ex artículo 818 (por cierto, también reformado en otro aspecto), en el primer sentido, con la matización hecha por Vallet 134;

- título por el que se puede mejorar: pues ya es pacífico que por cualquiera, con las consiguientes diferencias de régimen 135;

- ni tampoco las tradicionales cuestiones de las personas que pueden mejorar o ser mejoradas, pues me parece evidente que pueden seguir haciéndolo los ascendientes, en favor de cualesquiera descendientes de los previstos en el artículo 823, con las siguientes observaciones:

  1. a Si puede mejorarse a descendientes de segundo o ulterior grado, es reprobable que en la reforma del artículo que comento (lo mismo que en la del 808) se siga hablando de padre o madre y no de ascendientes, aunque la redacción anterior que se conserva ya no planteaba duda al respecto y, con seguridad, seguirá sin plantearla.

  2. a La exclusión de los adoptados en forma simple del elenco de los mejorables es consecuente con su no participación de la legítima en general, decretada por el artículo 180, 3, sobre cuyo carácter de excepción al artículo 176, 2, ya me he extendido (vide nota 36); y

  3. a Mi interpretación del artículo 179 como rectificado, o mejor complementado por el artículo 176, 1 y 2 (vide la misma nota acabada de citar), me inclinan a defender que el parentesco alternativo que prevé el artículo 823 (por naturaleza o por adopción plena) se puede dar en cualquiera de los escalones de la línea descendente. Así, el abuelo puede mejorar al hijo adoptivo (pleno) de su hijo matrimonial, como también puede hacerlo, dada la nueva filosofía familiar, en favor del hijo no Page 572 matrimonial de su hijo matrimonial o adoptivo pleno, etc. La letra del artículo 823 confirma estas novedosas combinaciones.

Artículo 831

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá ordenarse en testamento o en capitulaciones matrimoniales que muriendo el cónyuge otorgante pueda el viudo o viuda que no haya contraído nuevas nupcias distribuir, a su prudente arbitrio, los bienes del difunto y mejorar en ellos a los hijos comunes, sin perjuicio de las legítimas y de las mejoras y demás disposiciones del causante.

Si no se hubiere señalado plazo, el viudo o viuda tendrá el de un año, contado desde la apertura de la sucesión, o, en su caso, desde la emancipación del último de los hijos comunes.

En el Proyecto remitido por el Gobierno la única variante que presentaba este artículo consistía en que el nombramiento de cónyuge mejorante-distribuidor podía ordenarse «en testamento o en escritura pública».

Fue la Ponencia del Congreso la que sustituyó esa posibilidad de ordenación en escritura pública por la más tradicional de en capitulaciones matrimoniales que presenta el texto definitivo 136.

El precepto ya no experimentó ninguna otra alteración parlamentaria.

Su antecedente se encuentra una vez más en el artículo 831 anterior, cuya necesidad de cambio en orden a coordinarlo con los objetivos primordiales de la reforma (filiación, patria potestad o régimen económico-matrimonial) era nula. Sin duda, aflora aquí una de esas solapadas «mejoras técnicas» que el legislador no se atreve a confesar haber intentado esporádicamente, unas veces para que no se le objete la omisión de otras mejoras y las más para que no se le reproche el haberse quedado a medio camino (ya veremos como en el artículo que ahora comento se crean nuevos problemas y se dejan sin resolver multitud de los que en él subyacían).

En concreto, y en relación con la versión anterior, el artículo presenta sólo dos modificaciones importantes y una tercera de tono menor:

Las primeras consisten: a) en que el nombramiento del cónyuge comisionado se puede ordenar también en testamento, con lo que lógicamente desaparece el presupuesto necesario de que el cónyuge ordenante Page 573 muera intestado (al menos en parte, como entendía la mejor doctrina); y b) en que se le ha señalado un plazo para cumplir su cometido.

La última estriba en que el cónyuge supérstite ha de respetar no sólo las legítimas y las mejoras ordenadas por el finado, sino también «las demás disposiciones» de dicho causante.

Ahora bien, esos leves retoques introducidos tienen la suficiente repercusión en el resto como para que se haga imprescindible un reexamen de todo el artículo a la luz de los nuevos datos.

La tarea no resulta en exceso difícil, porque el artículo 831, que durante años fue objeto de un cierto descuido doctrinal sólo tardíamente enmendado 137, ha despertado últimamente el interés de algunos autores 138 y, en muy buena medida, su comentario exhaustivo se acaba de efectuar 139.

Por...

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