Volverá la obesidad al tribunal de Luxemburgo. El asunto Ruiz Conejero

AutorJuan Carlos Iturri Gárate
CargoMagistrado TSJ de Euskadi
Páginas76-94
· EDITORIAL BOMARZO ·
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a) Como hemos vi sto el TJUE ha interpretado el contenido del Reglamento 1408/71 tomando en
consideración que tanto la pensión suiza como la española se causaron bajo su vigencia. Por
tanto no resuelve estrictamente qué ocurriría si la pensión de uno u otro Estado (o ambas) se
causaran bajo la vigencia del Reglamento 883/2004 (esto es, a partir del 1 de mayo de 2010). Si
ambas se causaran después del 1 de mayo de 2010 sería claramente aplicable el Reglamento
883/2004, que no ha sido interpretado por el TJUE en la sentencia Blanco Marqués. Aunque
con su redacción actual probablemente el resultado parece que sería el mismo, no se puede
garantizar con total seguridad a falta de un pronunciamiento expreso del TJUE. Por otra parte si
una pensión se causara antes del 1 de mayo de 2010 y otra después no está claro cuál de los
dos Reglamentos sería el aplicable, porque el TJUE no lo ha resuelto.
b) Si la pensión de incapacidad permanente total se ha causado después del 1 de enero de 2008
resultaría que la cuantía de la base reguladora (y por tanto de la pensión) dependería del
número de años cotizados, incluyendo el periodo ficticio posterior el hecho causante hasta l a
edad de jubilación ordinaria. En tal caso la norma aplicable ya no es la letra a del número dos
del artículo 46 ter del Reglamento CEE 1408/71, sino que estaríamos en el caso de la letra b de
dicho artículo (o de la letra b del número 2 del artículo 54 del Reglamento 883/2004, si éste
fuese el aplicable), por lo cual la norma antiacumulación es más compleja, porque hace falta
ver con qué tipo de prestación concurre, si existe un acuerdo entre los Estados miembros para
evitar el doble cómputo del periodo y si se trata de prestaciones enumeradas en el anexo del
Reglamento. En estos momentos el c omplemento del 20% de la pensión de incapacidad
permanente total no figura en los anexos pertinentes de ninguno de los dos Reglamentos, por
lo que no se puede aplicar la norma antiacumulación contenida en el artículo 6.4 del Decreto
1646/1972 por concurrencia con una prestación de jubilación de otro Estado europeo.
c) Si se modificase el anexo IX del Reglamento 883/2004 para incluir expresamente el
complemento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total ello solamente sería
aplicable a las pensiones de i ncapacidad permanente cuyo hecho causante fuese posterior a la
entrada en vigor de la modificación. En esa fecha la pensión de incapacidad permanente se
habría devengado necesariamente con las normas españolas vigentes después del 2008, que,
como hemos visto, hacen depender la cuantía de la prestación de un número de años de
cotización, parte de ellos ficticios (los situados desde el hecho causante a la edad de jubilación
ordinaria). Por tanto sería aplicable la letra b del número 2 del artículo 54 del Reglamento
883/2004 y para que fuera aplicable la norma antiacumulación del artículo 6.4 del Decreto
1646/1972 sería preciso que la pensión de vejez/invalidez/supervivencia del otro Estado fuera
de cuantía independiente del periodo de seguro o bien de cuantía dependiente de un número
de años de cotización ficticios posteriores a la fecha de materialización del riesgo (salvo
convenio bilateral), no en otro caso (por ejemplo, si la cuantía de la pensión del otro Estado
dependiese de periodos de cotización reales, o bien ficticios anteriores al hecho causante).
d) Si se m odificase el anexo IX del Reglamento 883/2004 para incluir expresamente el
complemento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total y fuera aplicable la
norma antiacumulación del artículo 6.4 del Decreto 1646/1972 en un concreto supuesto (en
función de los criterios vistos en el punto anterior), sería también aplicable el artículo 53.3.d del
Reglamento 883/2004, que dice que “si un único Estado miembro aplica cl áusulas
antiacumulación debido a que el interesado disfruta de prestaciones de la misma naturaleza o
de naturaleza diferente en virtud de la legislación de otros Estados miembros, o bien disfruta
de ingresos adquiridos en otros Estados miembros, la prestación debida podrá reducirse
solamente en el importe de dichas prestaciones o de dichos ingresos ”. Esto es, la afectación del
complemento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total tendría como límite
cuantitativo el importe de la pensión de jubilación del otro Estado europeo.
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VOLVERÁ LA OBESIDAD AL TRIBUNAL DE LUXEMBURGO. EL ASUNTO RUIZ
CONEJERO
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JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE
Magistrado TSJ de Euskadi
EPÍGRAFE: Asunto Ruiz Conejero. Discriminación laboral por razón de discapacidad. Despidos basados en
ausencias justificadas al trabajo por incapacidad temporal. Personas con discapacidad. Discriminación
indirecta. Obesidad. Sentencia del Juzgado tras la del Tribunal de Justicia Europeo.
PALABRAS CLAVE: Personas con discapacidad. Despido objetivo. Ausencias justificadas por enfermedad.
Incapacidad temporal. Discriminación. Convención Internacional de los Derechos de las Personas con
discapacidad. Obesidad. Discriminación indirecta.
RESUMEN: Al interpretar la normativa de la Unión, el Tribunal de Justicia Europeo ha elaborado un cuerpo de
sentencias sobre la discriminación laboral por razón de discapacidad. Entre otras cosas, revela la trascendencia que
tiene en esta materia la Convención Internacional de los Derechos sobre las Personas con Discapacidad del año
2006.
La sentencia Ruiz Conejero es la última de esta serie. Fue dictada a principios de este año.
Vuelve a estudiar dos temas esenciales. Uno, si la obesidad como enfermedad puede ser equiparable a la
discapacidad en determinadas condiciones. Otro, si el despido basado en la enfermedad del trabajador que le
impide ir al trabajo, según como se regule, puede generar o no discriminación directa o indirecta a los trabajadores
con discapacidad, habida cuenta de que estas personas tienen un riesgo mayor de quedar afectados por tal causa,
pues hay concretas enfermedades que impiden ese trabajo y que están originadas por la propia discapacidad.
El precedente más próximo del primer tema es la sentencia Kartoft o FOA. El del segundo, la sentencia HK Danmark.
Cuando el trabajo estaba a punto de ser terminado, el Juzgado de lo Social español, que fue el que promovió la
cuestión, dictó sentencia en el proceso del que dimana la cuestión, obligando a reescribir este trabajo.
1.- Introducción.
Naciones Unidas de la Organización de Naciones Unidas aprobó en Nueva York el día 13 de diciembre
de 2006
4
ha producido un fuerte impacto mundial. En adelante, usaré su acrónimo en inglés, CRPD, que
es como se le conoce en todo el mundo.
Asumida por más de ciento sesenta países y entre ellos, todos los de nuestro entorno cultural más
cercano, se trata de un Tratado Internacional sobre derechos humanos que expande sus efectos en muy
variados ámbitos, pues es transversal. Por ello, incide en todos los sectores de actividad de las personas
con diversidad funcional. En consecuencia, en todos los ámbitos humanos.
Dentro de éstos, el sector laboral, que es uno de los campos más relevantes en los que se manifiesta la
lucha contra la discriminación por razón de discapacidad.
Este tipo de segregación socialmente se ha considerado de forma reluctante, siendo una de las llamadas
“causas de discriminación odiosa”
5
.
Por otra parte, desde hace unos pocos años el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha
asumido la definición de discapacidad contenida en el punto 1, párrafo segundo de la CRPD. Ha sido la
que ha venido utilizando para tratar de la interpretación y aplicación de la Directiva 2000/78/CE, del
Consejo Europeo, de 27 de noviembre, relativa al establecimiento de un marco general por la igualdad
de trato en el empleo y la ocupación
6
, que es la fundamental en la lucha antidiscriminatoria el ámbito
laboral. Son muy relevantes sus artículos 1, 2, 5 y 7, entre otros. En adelante, me refiero a ella con la
expresión Directiva 2000/78.
4
Puede ser localizada en el siguiente enlace: Convenci ón y Protocolo Facultativo
5
Pese a no referirse a ella expresamente la C onstitución, el Tribunal Constitucional así lo ha asumido, incluyénd ola en el ámbito
del “numerus apertus” con el que termina el artícul o 14 de la misma (“cualquier circunstancia personal o socia l”). Al efecto,
véanse las sentencias 269/1994, de 39 de octubre y 10/2014, de 27 de enero.
6
Puede ser localizada en el siguiente enlace: 2000/78/CE

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