Expediente de Jurisdicción voluntaria, promovido por la Administración para aceptación o repudiación de la herencia por parte de un deudor de la Hacienda Pública

AutorTorres Ventosa, Juan José
Páginas597-603

    Escrito presentado el 15 de febrero de 2005 por don Juan José Torres Ventosa. Abogado del Estado-Jefe en Palencia.


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El Abogado del Estado en la representación que ostento conforme al artículo 551 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ante el Juzgado comparezco, y como mejor proceda en Derecho digo:

Que, a instancia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante el presente escrito promuevo expediente de Jurisdicción Voluntaria, al amparo de los artículos 1.004 y 1.005 del Código Civil, en orden a que el Digno Juzgado al que tengo el Honor de dirigirme señale un plazo a don AAA, con DNI, domiciliado en..., para aceptar o repudiar la herencia de doña MMM.

Y ello con base en los siguientes

HECHOS

I. Doña MMM, fallecida el 22 de agosto de 2004 (Documento núm. 1 adjuntado a este escrito), otorgó testamento notarial abierto el 26 de septiembre de 1986 en el que legaba a su esposo, y a elección de éste, el usufructo vitalicio de todos sus bienes o el tercio de libre disposición en plenaPage 598 propiedad, instituyendo como herederos en el remanente por partes iguales a sus dos hijos -don AAA y doña BBB-. Se acompañan a estos efectos:

- Certificado de Actos de Última Voluntad (Documento núm. 2).

- Copia del testamento de la finada (Documento núm. 3).

II. El esposo de la testadora, don PPP, falleció el 7 de agosto de 1988 (así resulta del certificado de defunción de éste que se anexa como Documento núm. 4). Consta la aceptación de la herencia del finado por parte de don AAA con fecha de 24 de julio de 2002 (Documento núm. 5).

III. Don AAA es deudor a la Hacienda Pública por un montante total de 26.624,54 euros, por diversos conceptos que figuran en la certificación de deudas que se anexa como Documento núm. 6.

IV. La Dependencia Regional de Recaudación, a través de la Unidad de Palencia, sigue procedimiento de apremio frente a don AAA con número ..., habiéndosele requerido en el seno del mismo para que manifieste si ha aceptado o no la herencia (Documento núm. 7).

V. A día de hoy, no consta ni la aceptación ni la repudiación de la herencia de su difunta madre. En este sentido, el Documento núm. 8 de la oficina liquidadora de CCC, así como el ya reseñado Documento núm. 3.

Fundamentos de derecho

I. Son competentes, desde el punto de vista objetivo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 85.2.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Juzgados de Primera Instancia.

Tratándose de un expediente de jurisdicción voluntaria, ha de estarse, en principio, a los criterios de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 no derogados; sin embargo, en la medida en que no se contempla en ésta previsión alguna, parece adecuado acudir a la regla del artículo 52.1.4 de la Ley Rituaria vigente, la cual, en cuestiones hereditarias, remite al tribunal del último domicilio del finado. En tal tesitura, siendo el último domicilio de la difunta el de CCC, resultan competentes los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Palencia.

II. Los artículos 1.004 y 1.005 del Código Civil vigente se limitan a exigir que la fijación de plazo al llamado a la herencia para que acepte o repudie se realice por parte de la autoridad judicial. Así, según el primero de los preceptos mencionados,

Hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie.

Mientras que, por su parte, según dispone el artículo 1.005 CC:

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Instando en juicio, un tercer interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá el Juez señalar a éste un término, que no pase de treinta días para que haga su declaración; apercibido de que, si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada.

Se prevé, pues, que el tercer interesado que inste el señalamiento del plazo lo haga en juicio. Sin embargo, y como ha explicado la más autorizada doctrina, la referencia al juicio que se contiene en los artículos transcritos ha de traducirse únicamente en que sea el Juez quien haya de requerir al destinatario de la delación para que se pronuncie sobre si acepta o no la herencia. En palabras de Puig Peña,

habla el Código de instar en juicio, lo que parece dar a entender que esa pretensión para que el heredero se pronuncie habrá de ser promovida en forma contenciosa; pero aunque los términos parecen rigurosos, sin embargo, el espíritu del legislador no debe ir más allá de los verdaderos fines del...

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