Vocación y delación de la herencia

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

El primer hecho que produce la muerte de una persona es la apertura de la sucesión, se trate de una muerte cierta o de una declaración de fallecimiento.

Seguidamente tenemos la vocación o llamamiento; puede ser legal o voluntario y en virtud de dicho llamamiento se produce la delación.

Contenido
  • 1 Vocación de la herencia
  • 2 Diferencia entre vocación y delación de la herencia
  • 3 Requisitos para la efectividad de la delación hereditaria
  • 4 Situaciones especiales en la delación de la herencia
    • 4.1 Cesión inter vivos de derechos hereditarios
    • 4.2 Muerte del heredero antes de aceptar o renunciar. Derecho de transmisión
    • 4.3 Pluralidad de llamados en la sucesión
    • 4.4 Diferencia entre la delación al heredero y al legatario
    • 4.5 Prueba de la inexistencia de otros herederos
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
    • 6.3 Esquemas procesales
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Vocación de la herencia

Vocación es llamamiento abstracto y general a los posibles herederos y ese llamamiento a la sucesión de una persona fallecida puede tener su origen en la voluntad del causante (en derecho común fundamentalmente vía testamentaria) o estar establecido por la Ley o puede, en los ordenamientos que lo admiten, ser vocación en parte legal y en parte voluntaria, derogado el principio romano de nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest (principio de incompatibilidad de la sucesión legal y voluntaria).

Ahora bien, no siempre la situación es sencilla; puede ocurrir que fallecida una persona aún no haya un llamamiento claro y definitivo; se puede citar el caso de establecerse una condición suspensiva, ya que hasta que ésta se cumpla no hay un llamado cierto o si se nombra heredero a un nasciturus, o la mención a los sustitutos vulgares, que no son efectivamente llamados mientras no haya causa de sustitución, etc.

Se quiere destacar que la efectividad de la vocación o llamamiento hereditario depende de varias circunstancias: de la apertura de la sucesión, de que el llamado sobreviva al causante, el problema del concepturus, etc.

Se dice, entonces, que hay sucesión abierta, pero delación diferida, lo que de una parte obliga a diferenciar vocación de delación.

Diferencia entre vocación y delación de la herencia

Vocación es el llamamiento abstracto, delación es el llamamiento concreto a persona determinada a quien se ofrece la herencia.

Dice el Código Civil (CC) en su artículo 658 que la sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima. Podrá también deferirse, en el derecho común, en parte por voluntad del hombre, y en parte por disposición de la ley.

Ese deferir la herencia es lo que se denomina delación, es decir, es aquella situación en la que una herencia se ofrece a concretos herederos, es decir, a los llamados, a los que afecta la vocación de la herencia; por la delación a su favor, el llamado tiene el poder de aceptar o repudiar. En realidad, debe hablarse de delación de la herencia, del legado y, en su caso, del fideicomiso e implica la previa vocación y no debe haber causa de incapacidad sucesoria.

Puede verse el tema Capacidad para suceder. Indignidad

La diferencia entre vocación y delación radica en que la vocación es el llamamiento genérico (legal y/o voluntario) y la delación es el llamamiento concreto que tiene en cuenta la posición de aquél a quien se le ha ofrecido la herencia.

Como indica la Sentencia nº 375/2014 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 2 de Julio de 2014 [j 1] si se recuerda las fases del fenómeno sucesorio, la primera de ellas, presupuesto ineludible es la apertura de la sucesión producida por la muerte del causante, como expresa el artículo 657 del CC. A esta primera fase sigue la delación, como ofrecimiento concreto de la herencia que puede ser aceptada, que ha sido precedido - normalmente con simultaneidad- por la vocación, como llamamiento abstracto.

Y asimismo la Sentencia nº 340/2005 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 4 de Mayo de 2005 [j 2] precisa que en las fases del fenómeno sucesorio, tránsito del patrimonio del causante al heredero, se parte de la apertura de la sucesión, momento inicial producido por la muerte del causante, se sigue por la vocación a la herencia, como llamamiento abstracto y general a todos los posibles herederos, testados o intestados y se llega a la delación, ofrecimiento de la herencia al heredero, que da lugar a un derecho subjetivo, ius delationis, que faculta la adquisición por la aceptación. La vocación, pues, alcanza a toda persona que ha sido designada como heredero principal o subsidiariamente en el testamento o que puede ser heredero abintestato; es decir, todo sucesor eventual o posible, que se concretará cuando conste quién es o quiénes son los llamados que tienen el derecho (derecho subjetivo, ius delationis) a aceptar y con la aceptación, adquirir la herencia. Los posibles herederos, con vocación, no tienen un derecho subjetivo, pero sí lo pueden tener; tienen una expectativa jurídica y, por ende, lo cual es importante, un interés legítimo.

Se observa la diferencia entre vocación y delación, por ejemplo, en el caso que resuelve la Sentencia de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 17 de Abril de 1990 [j 3] que respecto al derecho catalán y al nombramiento del cónyuge heredero fiduciario con facultad de elegir heredero entre los hijos, dice: todos los hijos reciben vocación hereditaria, que sólo se convierte en delación cuando el cónyuge sobreviviente elige heredero o herederos entre dichos hijos o distribuye entre ellos la herencia, estando mientras los bienes en una situación jurídica sin sujeto determinado.

Por la delación, el llamado a la herencia (por la ley o la voluntad del causante) tiene un poder: aceptar o renunciar y realizar actos de conservación de los bienes...

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