DECRETO 138/2007, de 24 de mayo, por el que se establece el régimen de adjudicación de las viviendas protegidas de promoción pública de titularidad del Instituto Canario de la Vivienda.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Infraestructuras, Transportes y Vivienda
Rango de LeyDecreto

La Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, al abordar la regulación de las viviendas protegidas de promoción pública incorpora, en su artículo 42, como nota definitoria de éstas la necesidad de que su adjudicación se lleve a cabo a través de un procedimiento reglado.

Asimismo, la citada Ley recoge en el artículo 47, en orden a garantizar el acceso a las familias más necesitadas, los principios que han de inspirar la adjudicación de las viviendas protegidas de titularidad pública y con esta misma finalidad, las circunstancias que, referidas a la unidad familiar, han de valorarse en el proceso de adjudicación de este tipo de viviendas.

Por lo que se refiere al procedimiento y a los requisitos para la adjudicación, la Ley difiere su establecimiento a lo que disponga el Gobierno de Canarias a través de la adopción de la correspondiente norma reglamentaria, que deberá inspirarse en todo caso en los principios de objetividad, publicidad, concurrencia, transparencia e igualdad.

Por su parte, el Decreto 27/2006, de 7 de marzo, por el que se regulan las actuaciones del Plan de Viviendas de Canarias, crea, en su artículo 15, el Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias, con la finalidad de contar con los datos precisos para la adjudicación y venta de las viviendas protegidas, tanto en la primera como ulteriores transmisiones.

La inscripción en el citado registro se configura además, como requisito ineludible para acceder, en régimen de venta o alquiler, a una vivienda protegida calificada al amparo del vigente Plan de Vivienda.

De acuerdo con el marco normativo expuesto, este Decreto aborda la regulación integral de la adjudicación de las viviendas protegidas titularidad del Instituto Canario de la Vivienda, partiendo para ello del concepto novedoso de la figura del demandante de vivienda protegida, condición que viene dada por la efectiva inscripción en el Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias.

Así, la presente disposición, en un intento de adaptar la regulación en la materia a las nuevas necesidades y cambios de carácter socio-económicos sobrevenidos a partir de la adopción del Decreto 194/1994, de 30 de septiembre, establece los requisitos que, con carácter general, han de cumplirse para resultar adjudicatario de un inmueble protegido de promoción pública. Junto a éstos también, contempla la norma, los requisitos específicos que se configuran como circunstancias especiales cuya concurrencia permite, dentro del principio de igualdad, un trato diferente a aquellos demandantes de vivienda que en razón de tales circunstancias precisan de una atención prioritaria.

A esta finalidad obedece precisamente el establecimiento, de acuerdo con el mandato contenido en los apartados 3 y 4 del artículo 47 de la citada Ley territorial 2/2003, de cupos especiales, que frente al cupo general constituyen reservas de viviendas que en cada promoción a adjudicar se destinan a las unidades familiares en las que se aprecien singulares circunstancias. La norma contempla además, las reglas a observar para la determinación de los cupos así como los órganos competentes para ello.

De la configuración del procedimiento de adjudicación se encarga de forma exhaustiva el capítulo II, en el que se ha previsto, como no podía ser de otra forma, la participación de los Ayuntamientos a través de la posibilidad de suscribir convenios de colaboración con la finalidad de coadyuvar en la tramitación de aquél.

El presente Decreto regula además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.3 de la Ley territorial 2/2003, el contenido mínimo que han de incorporarse en los correspondientes contratos, en atención al régimen en el que se efectúe la adjudicación de la vivienda protegida.

Merece una especial mención la amplia regulación que efectúa la presente disposición en materia de subrogaciones en la titularidad del contrato, ya sea de alquiler o de compraventa, en la que se ha intentado dar respuesta a los diferentes supuestos que en la práctica administrativa se plantean.

Por último y también atendiendo al mandato recogido en el artículo 50.3 de la Ley territorial 2/2003, se ha completado la regulación en la materia con la incorporación de normas referidas a las Juntas Administradoras y en su caso, de Propietarios de las viviendas protegidas.

En su virtud, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta conjunta de los Consejeros de Infraestructuras, Transportes y Vivienda y de Presidencia y Justicia, previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 24 de mayo de 2007,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 12
Artículo 1 Objeto.

Este Decreto tiene por objeto establecer el régimen de adjudicación de las viviendas protegidas de promoción pública de titularidad del Instituto Canario de la Vivienda, así como los efectos que se derivan de la misma.

Artículo 2 Beneficiarios y demandantes de viviendas protegidas de promoción pública.
  1. A los efectos del presente Decreto tendrán la consideración de beneficiarios, las personas físicas que reuniendo los requisitos establecidos en esta norma, les sea adjudicada, en régimen de arrendamiento o de compraventa, una vivienda protegida de promoción pública de titularidad del Instituto Canario de la Vivienda.

    La condición de beneficiario se extiende al titular de la unidad familiar, definido en el artículo 6.3, así como al resto de los miembros que la componen.

  2. Excepcionalmente podrán resultar adjudicatarios las personas jurídicas, públicas o privadas, sin ánimo de lucro que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de este Decreto, resulten beneficiarios de una vivienda protegida de promoción pública con destino a piso tutelado.

  3. Se entenderá por demandante de vivienda, las personas físicas que se hallen inscritas en el Registro Público de Demandantes de Viviendas Protegidas de Canarias, en los términos y con las condiciones que se establezcan en la normativa reguladora del citado registro.

Artículo 3 Requisitos generales.

Para ser adjudicatario de una vivienda protegida de promoción pública de titularidad del Instituto Canario de la Vivienda será necesario acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales:

  1. Que se ostenta la mayoría de edad.

  2. Que, a la fecha de la publicación del anuncio al que se refiere el artículo 14 de este Decreto se encuentra inscrito en el Registro Público de Demandantes de Viviendas Protegidas de Canarias, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 9.3.b), relativo al cupo para situaciones excepcionales.

  3. Que con ingresos ponderados de la unidad familiar, se hallan comprendidos en los siguientes intervalos de renta:

    - Hasta 1,5 veces el IPREM para viviendas en régimen de alquiler.

    - Hasta 2,5 veces el IPREM para viviendas en régimen de venta.

  4. Que ninguno de los miembros de la unidad familiar es beneficiario de una vivienda protegida, salvo que, apreciándose alguno de los supuestos relacionados en los puntos 1 al 5 siguientes, previamente a la formalización de la adjudicación se efectúe la renuncia y la efectiva devolución de aquélla.

  5. Que ninguno de los miembros de la unidad familiar sea propietario o arrendatario de una vivienda libre, ni titular de un derecho real de uso y disfrute, o de opción de compra sobre la misma, en este último caso sólo cuando este derecho se configure con carácter real y se halle inscrito en el registro correspondiente.

    Los requisitos previstos en los anteriores apartados d) y e) no serán exigibles, sin embargo, cuando se aprecie la concurrencia de alguno de los siguientes supuestos:

    1. Pérdida del derecho al uso de la vivienda habitual, declarada por resolución judicial firme, como consecuencia de disolución matrimonial o de la pareja de hecho.

    2. Habitar en una vivienda o en una cueva que no reúna las condiciones mínimas de habitabilidad, establecidas en el anexo II del Decreto 117/2006, de 1 de agosto, por el que se regulan las condiciones de habitabilidad de las viviendas y el procedimiento para la obtención de la cédula de habitabilidad, o en la norma que lo sustituya.

    3. Habitar una vivienda cuya superficie resulte inadecuada en razón de la composición de la unidad familiar. Se presumirá que se da esta circunstancia cuando la superficie útil del inmueble sea inferior a la mínima que, en función del número de miembros de la unidad familiar, se consigna a continuación:

      Ver anexos - Página/s 13267 > 4. Ocupar una vivienda en alquiler cuya renta anual sea igual o superior al 12% de los ingresos anuales de la unidad familiar.

    4. Habitar una vivienda sobre la que haya recaído declaración de ruina.

    5. Habitar un alojamiento provisional promovido y/o tutelado por la Administración Pública.

  6. Que el valor del patrimonio de la unidad familiar, salvo que constituya la única fuente de ingresos de la misma, no supere el 50% del precio máximo de venta en primera transmisión de una vivienda protegida de promoción pública con una superficie útil de 68 m2.

    La valoración del patrimonio se realizará, por los servicios técnicos correspondientes, de acuerdo a los valores del mercado. Para la determinación del precio máximo de venta se tomará como referencia el mismo momento en el que, conforme a lo que disponga el anuncio al que se refiere el artículo 14, hayan de venir referidos el cumplimiento de los requisitos exigidos en este Decreto.

  7. Que ha residido ininterrumpidamente en la Comunidad...

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