Las viviendas de protección oficial

AutorJosé María Zaforteza Socías
Cargo del AutorAbogado

81 Viviendas de Protección Oficial son aquellas que se han construido de acuerdo con las normas que rigen esta clase de viviendas. Estas viviendas dependen del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente o de los centros de Obras Públicas y Vivienda de las Comunidades Autónomas, si el servicio ya ha sido transferido.

Se identifican por un documento que se llama Cédula de Calificación Definitiva y están sujetas a ciertas condiciones para su edificación, compraventa y arrendamiento. Disfrutan de ventajas en los impuestos.

Los arrendamientos de viviendas de protección oficial que subsistan el día 1.° de enero de 1995 continuarán rigiéndose por la normativa que les viniera siendo de aplicación. Esta normativa es la siguiente:

Normas relacionadas con su arrendamiento.

82 Viviendas de protección oficial de promoción pública.

El arrendamiento de estas viviendas se regirá por sus normas particulares en lo que se refiere al:

- plazo de duración del contrato

- variaciones en la renta

- límites de repercusión de cantidades por reparación de daños y mejoras y

- lo previsto respecto del derecho de cesión y subrogación en el arrendamiento.

En lo no regulado por estas normas específicas, las Viviendas de Protección Oficial de Promoción Pública se regirán por las normas de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos, de 24 de noviembre de 1994. Esta ley se aplicará íntegramente a las mismas cuando el arrendamiento deje de estar sometido a sus normas particulares.

En cuanto a los procedimientos judiciales y sus normas adyacentes se aplicarán por entero los preceptos de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24/11/94.

83 Normas generales aplicables en el arrendamiento de las Viviendas de Protección Oficial de promoción privada:

  1. - La ocupación. Las Viviendas de Protección Oficial (VPO) se pueden alquilar (y también ser ocupadas por su propietario), pero quien las ocupe (inquilino o dueño) las destinará siempre a su domicilio habitual v permanente y nunca las podrá utilizar como segunda residencia o para otro uso que no sea vivienda. Así, estas viviendas no admiten el alquiler por temporada.

  2. - Domicilio habitual: es el que se ocupa nueve meses al año, como mínimo, a no ser que se tenga un motivo justo para ocupar por menos tiempo. Domicilio permanente: es el lugar donde vive el titular (inquilino), su esposo o esposa e hijos, o sea, lo que llamamos la familia. La ley también admite que convivan en la vivienda: los abuelos, los nietos y los hermanos del padre o de la madre.

    Los emigrantes no tienen obligación de ocupar las VPO durante todo el tiempo que estén en el extranjero por razón de trabajo.

  3. - Cédula de calificación definitiva. Las VPO no se pueden ocupar hasta que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes o las Comunidades Autónomas les hayan dado la cédula de calificación definitiva y, además, se hayan asegurado contra incendios. Si se diera un caso de urgencia en la ocupación se tendrá que solicitar el permiso del MOPTMA o de la Comunidad Autónoma correspondiente.

  4. - Los inquilinos de las VPO tienen derecho a que el dueño les dé una copia de la cédula de calificación definitiva (una fotocopia) a la firma del contrato de arrendamiento.

  5. - Los contratos. En principio, los contratos de arrendamiento de estas viviendas son como los de las demás (se les aplicaba la ley Boyer que suprimió la prórroga forzosa), pero, además, hay estas normas:

    1. En el contrato se hará constar que el inquilino tiene su residencia habitual y permanente en la localidad donde está la vivienda de que se trate (se acompañará certificado municipal de residencia), y que el inquilino se compromete a dedicar la vivienda a su domicilio habitual y permanente, y a ocuparla en el plazo de tres meses desde...

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