Tratamiento fiscal de la vivienda habitual en España. Su evolución desde la reforma fiscal de 1977

AutorSofía Borgia Sorrosal
Cargo del AutorDoctora en Derecho Financiero y Tributario, Universidad Complutense de Madrid
Páginas147-216

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El panorama tributario español que precede a la reforma de 1977 era herencia de la reforma de 1964. El sistema tributario necesitaba un cambio urgente, y la necesidad de dicha transformación se hacía patente desde muchos puntos de vista. Gonzalo y González199, dice a este respecto que la reforma de 1977 “en cuanto a la estructura que debía darse al nuevo sistema tributario, partía del criterio generalmente aceptado acerca de que la capacidad contributiva puede medirse a través de tres índices básicos: la renta, el patrimonio y el consumo, parámetros sobre los cuales debía construirse el cuadro fiscal distinguiendo cinco figuras: el impuesto sobre la renta personal, el que grava los beneficios empresariales, el que recae sobre el patrimonio neto, el que se aplica sobre las sucesiones y donaciones y, en fin, el que gira sobre el volumen de ventas”.

Antes de abordar la reforma tributaria se realizaron una serie de estudios entre los que destacan dos Informes realizados bajo la dirección del profesor Fuentes Quintana200. Por otra parte, desde el Instituto de Estudios Fiscales, y con el objeto de emprender la reforma tributaria, se realizó unaPage 148 encuesta201 diseñada por un equipo que dirigía Guijarro Arrizabalaga y que se llevó a cabo durante la primavera de 1971 por DATA202 S.A. Todos estos estudios emprendidos por el IEF darían como resultado el “Libro Verde” de la reforma fiscal.

Tras las elecciones de 1977 Fernández Ordoñez fue nombrado Ministro de Hacienda y Fuentes Quintana (director de los Informes presentados en años anteriores), Vicepresidente del Gobierno y Ministro de Economía. La Reforma Fiscal estaba asegurada y se plasmaría en la Ley 50/1977 de 14 de noviembre (B.O.E. nº 274, 16-11-1977). Además el 25 de octubre se firmó el llamado Pacto de la Moncloa. En dicho Pacto los distintos partidos políticos se comprometían a apoyar la realización de la Reforma Tributaria en los dos años siguientes.

Esta reforma de 1977 era necesaria e inevitable. Logró los objetivos que se había marcado en cuanto a la introducción en el Sistema Tributario español de los principios hacendísticos modernos de personalización y progresividad de la imposición directa y la simplificación, tecnificación y neutralidad de la imposición indirecta. Esta reforma marcó un antes y un después en el Sistema Tributario español; esa es la razón por la que hemos tomado esta fecha como referencia para realizar el análisis sobre la tributación de la vivienda habitual en España y su evolución hasta nuestros días.

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En este Capítulo vamos a analizar los distintos impuestos que gravan el acceso, tenencia y transmisión de la vivienda habitual203. Asimismo, se dedicará un epígrafe al estudio del tratamiento fiscal que recibe la vivienda en alquiler en nuestro país. Pretendemos hacer una valoración crítica de las medidas introducidas por los poderes públicos, en el ámbito tributario, para facilitar el acceso de la población a la vivienda, dando así cumplimiento al mandato que la Constitución les dicta en su artículo 47. Intentaremos evaluar la idoneidad y suficiencia de dichas medidas para servir como instrumentos adecuados y especialmente dirigidos a las personas con menor capacidad económica.

1. Impuestos directos que afectan a la vivienda habitual
A Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Algunas reflexiones y propuestas de reforma

Para hablar del primer antecedente en nuestro país de un Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas debemos remontarnos a la Contribución General sobre la Renta de 20 de diciembre de 1932. Esta Contribución General convivió desde 1932 a 1978 con los impuestos de producto, hasta que en 1979 entró en vigor el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con carácter único.

Antes de analizar el tratamiento que este impuesto da a la vivienda habitual, debemos empezar analizando el concepto de vivienda habitual, que desde 1978 ha permanecido prácticamente inalterado204.

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La Ley205 califica como vivienda habitual a aquella edificación en la que resida el contribuyente durante un periodo continuado de, al menos, tres años, así como las plazas de garaje (con un máximo de dos), jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas, y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, siempre que no se adquieran independientemente de aquélla.

No obstante, no se exigirá el cumplimiento del plazo de tres años cuando durante el mismo se produjera:

  1. El fallecimiento del contribuyente

  2. Cualquier otra circunstancia que exija el cambio de vivienda, como puede ser la celebración de matrimonio o separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o cambio del mismo, vivienda inadecuada en caso de minusvalía u otras circunstancias análogas justificadas.

Dicho plazo de tres años se refiere a la consideración de la vivienda como habitual, sin perjuicio de que la deducción por adquisición de la misma pueda ser practicada desde el primer pago que el contribuyente satisfaga, y con independencia de que no haya residido en ella con anterioridad. Tal es el caso de las cantidades depositadas en una cuenta ahorro vivienda o los pagos realizados con ocasión de la construcción de la misma.

Por otra parte, para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

Cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, el plazo de doce meses, antes indicado, comenzará a contarse a partir de la fecha en que el contribuyente cese en dicho cargo.

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a) Imputación de renta por vivienda habitual

Con la imputación de rentas se hace referencia a la determinación de un rendimiento “presunto” derivado del uso y disfrute de un inmueble por parte del sujeto pasivo propietario del mismo206.

Vamos a analizar, a continuación, la evolución que ha experimentado esta figura desde la reforma fiscal de 1977.

En la Ley 44/1978207 no se hablaba de imputación de rentas inmobiliarias, sino de rendimientos del capital inmobiliario. Esta Ley en su artículo 16, definía como rendimiento del capital la propiedad o posesión de inmuebles rústicos o urbanos y fijaba en un 2% sobre el valor computable en el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio el rendimiento procedente de aquellos bienes urbanos que no fuesen objeto de arrendamiento o subarrendamiento. Posteriormente, el artículo 48 del Real Decreto 2615/1979,208 refiriéndose a la utilización de bienes urbanos por sus propietarios establece que “en el supuesto de inmuebles urbanos utilizados por sus propietarios o usufructuarios, se considerará como rendimiento la cantidad que resulte de aplicar el tipo del 3%209 al valor por el que se hallen computados o deberían, en su caso, computarse a los efectos del Impuesto sobre el Patrimonio”. Estos preceptos se pronuncian por la sujeción de las rentas de propiedad o posesión, coincidiendo con los rendimientos que en el régimen tributario anterior se gravaban en la Contribución Territorial Urbana. La Ley los trata como si fueran un autoconsumo de rendimientos del capital que, de igual forma que sucede en relación con rendimientos de otra naturaleza, son objeto de gravamen, por cuanto el impuesto grava la renta obtenida por el sujeto pasivo con independencia del destino de la misma.

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Además, respecto de las viviendas desocupadas el artículo 50 del Real Decreto 2615/1979 establecía que: “en el supuesto de vivienda, propiedad de persona distinta del promotor, que se encuentre desocupada durante más de diez meses al año, seguidos o alternos, y que pertenezca a un sujeto pasivo o, en su caso, a miembros de una misma unidad familiar, que posea más de tres viviendas, se estimará como rendimiento el que resulte de aplicar el 10% del valor por el que se hallen computadas o que deberían, en su caso, computarse a los efectos del Impuesto sobre el Patrimonio”.

Como puede verse, en 1978 se intentó utilizar el IRPF como instrumento de política económica para luchar contra la desocupación de viviendas con ánimo presuntamente especulativo. El principal problema radicaba en determinar qué se considera vivienda desocupada a efectos de imputarle el rendimiento. El artículo 50 del Real Decreto 2615/1979 añadía que se entenderá que la vivienda no está desocupada: 1) si se utiliza por su propietario o usufructuario durante dos meses o más dentro del año natural; 2) si está destinada a la venta o alquiler; 3) si está cedida su utilización gratuitamente210. En cualquier caso, estas medidas tampoco constituían una garantía contra la especulación, ya que el propietario puede anunciar la vivienda para su venta o alquiler y luego no vender ni alquilar alegando cualquier...

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