La vivienda familiar en el régimen del Código Civil reformado

AutorAngel Lucini Casales
Páginas87-119
I La «vivienda familiar»: Precisiones conceptuales

Pese al reiterado uso que en el lenguaje coloquial se hace del término «vivienda familiar», éste carece, a mi juicio, de una perfecta delineación conceptual en el ámbito jurídico. Y ello, por muy diversas razones, de las que creo merece destacar, como más importante, el hecho de que, tanto el Page 88 vocablo sustantivo «vivienda», como el adjetivo «familiar» que la califica, tienen un trasfondo sociológico que dificulta su perfecto encuadre en el marco, obviamente más rígido, del Derecho.

En efecto, por lo que atañe al sustantivo «vivienda», entiendo que, aunque sea salvando las debidas distancias, lo mismo merece tal concepto el carromato en el que transcurre la azarosa vida del artista de un circo ambulante, como, en el otro extremo del arco, el lujoso chalé del acaudalado hombre de negocios.

Y por lo que respecta al adjetivo «familiar», el aludido trasfondo sociológico resulta evidente si se tienen en cuenta no sólo las connotaciones agnaticias, aunque sean residuales, de la familia de nuestro tiempo, ya que con frecuencia ésta se extiende hasta los parientes políticos (p. ej., el suegro o la suegra, la cuñada viuda, etc.), sino también, y esto es lo más importante, aunque ahora no podamos extendernos en ello, porque el concepto sociológico actual de familia ha desbordado los antiguos esquemas jurídicos, sin duda muy rígidos, y da cabida en su seno a relaciones transitorias y situaciones que, aun siendo puramente fácticas, generan vínculos familiares tan protegidos por el Derecho como los que resultan del clásico núcleo esencial, esto es, el del matrimonio.

Así se explica que tan vivienda familiar sea la del matrimonio que convive con sus hijos, como la que comparte con los suyos, extramatrimoniales por supuesto, una pareja no casada. En cambio, ello no quiere decir que en todo caso, respecto de la vivienda familiar, sea idéntico su régimen jurídico, especialmente en materia de atribución y limitaciones dispositivas, pues, obviamente, la inexistencia de hijos en las uniones extramatrimonia-les hace que, en caso de ruptura, pierda interés para el Derecho, tanto en el ámbito del puro Derecho de Familia como en el de su régimen económico o en el sucesorio, cualquier intento de protección a favor de uno u otro de los miembros de la pareja.

Por todo ello, la exposición del tema sobre vivienda familiar que seguidamente haré, centrada ya en las normas del Código Civil y sus disposiciones complementarias, debe entenderse circunscrita a los casos de la familia matrimonial.

II Protección de la familia y «vivienda familiar»: La constitución y el código civil

Hechas las precisiones conceptuales que anteceden, cabe decir, en primer lugar, que cualquier ordenamiento jurídico que se precie de dispensar algún tipo de protección normativa al núcleo familiar, sea cual sea la extensión o composición que a este término se dé, debe empezar por Page 89 admitir la ineludible necesidad de garantizar al máximo nivel, esto es, con rango constitucional, la protección adecuada al reducto físico (la vivienda, el hogar), donde la convivencia familiar se realiza cotidianamente; protección que, lógicamente, admite diversos cauces, desde el administrativo, encaminado a facilitar la adquisición de la vivienda (viviendas de protección oficial), o el fiscal, dirigido a reducir sus costes impositivos (benéficos o exenciones), hasta el estrictamente civil que es el objetivo de nuestro tema, proyectado, en esencia, al mantenimiento de la integración familiar, incluso, paradójicamente, en aquellos casos en que la familia se desintegra por ruptura de la convivencia de los padres, haciendo de la vivienda un instrumento residual de tal integración.

Pues bien, nuestra Constitución, tan minuciosa, como dice Entrena Klett 1, que casi desciende a niveles reglamentarios en muchos preceptos, no es demasiado explícita que digamos en la materia que nos ocupa, hasta tal punto que de los dos artículos en que prácticamente roza, sin excesiva profundidad, los temas de matrimonio y familia, me refiero a los artículos 32 y 39, únicamente el apartado 1 de este último, al decir que «los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia», permite afirmar que nuestra vigente Constitución insinúa someramente la posibilidad de un régimen jurídico delimitador y protector de la vivienda familiar. Régimen jurídico que, eso sí, hoy podemos encontrarlo en determinados artículos del Código Civil, que veremos seguidamente, pero no en su primitiva versión de 1889, cuyo primer centenario ahora conmemoramos, sino en sus dos recientes modificaciones introducidas por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, y por la Ley 30/1981, de 7 de julio, sobre regulación del matrimonio y determinación del procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio. Dichos artículos y otras disposiciones complementarias, que también veremos, aun sin ser demasiado abundantes ni de feliz redacción, contrastan con la parquedad, casi indigente, del texto anterior del Código Civil que, tan sólo en su artículo 68, regla segunda, modificado por Ley de 24 de abril de 1958, prestaba atención a la suerte de la vivienda familiar -vivienda común la denominaba-, al tratar de las medidas a adoptar por el Juez tras la admisión de las antiguas demandas de nulidad o separación.

A partir de aquí y a fin de facilitar la exposición, voy a adoptar una sistemática que, aunque parezca arbitraria a fuer de clásica, puede resultar de cierta utilidad; a tales efectos, voy a analizar sucesivamente los siguientes extremos: nacimiento (esto es, creación o constitución), de la vivienda Page 90 familiar; ámbito objetivo; ámbito sujetivo; atribución; disposición, y extinción de la vivienda familiar.

III Nacimiento (creación o constitución) de la «vivienda familiar»
Innecesidad de acto formal de destinación

Bajo este dudoso, pero socorrido, término, nacimiento, quiero aludir a la cuestión de si es o no necesario algún tipo de declaración formal, y, en su caso, de quién, para que podamos hablar de vivienda familiar. En principio hay que optar por la negativa, es decir, que parece obligado pensar que el carácter de vivienda familiar atribuible a una vivienda proviene de circunstancias fácticas, sociológicas o metajurídicas, de suerte que allí, y en el momento mismo en que en determinado recinto o espacio físico, cualquiera que sea su grado de confortabilidad y su título posesorio, convivan los componentes del núcleo familiar básico, esto es, la pareja matrimonial, allí mismo y, entonces, repito, surge espontáneamente, sin necesidad de acto o declaración formal de destinación, el concepto de vivienda familiar, la cual por su propia condición y en la medida en que al Derecho interesa la protección de la familia, rebasa la frontera de la sociología para entrar en el terreno de los intereses jurídicamente protegibles.

Ahora bien, aun siendo verdad lo que antecede, no es toda la verdad. En efecto, la asignación formal del carácter familiar a una vivienda puede situarse en tres planos distintos: judicial, legal y convencional.

En el plano judicial y anticipándome a lo que luego diré, cabe señalar que, en los casos de ruptura matrimonial, la necesidad de atribuir el uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges supone que el carácter de tal aflora formalmente en la sentencia judicial, sentencia que incluso puede trascender al Registro de la Propiedad.

En el plano legal debemos recordar que, frente a la regla general del artículo 1.357, párrafo primero, del Código Civil, según el cual «los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad, tendrán siempre carácter privativo aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial», se alza el párrafo segundo del propio artículo, con arreglo al cual «se exceptúa la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354», en virtud del cual «los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de Page 91 las aportaciones respectivas». Curiosamente, estos artículos, que, como todos los incluidos en el título III del Libro IV del Código (arts. 1.315 a 1.444), deben su texto vigente a la Ley de 13 de mayo de 1981. dejan en el aire la cuestión básica de saber cuándo estamos en presencia de una vivienda familiar que permita la aplicación excepcional del artículo 1.354. A resolver tal cuestión viene el...

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