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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 200, Noviembre 2021
Vivienda familiar. Motivación de la calificación. Competencia para resolver el recurso. Impuesto de plusvalia municipal
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Resumen: Cuando el régimen económico matrimonial sea el "legal", entendido como supletorio, debe expresarse así en la escritura. La manifestación sobre que la vivienda no es la habitual de la familia debe ser clara y no genérica, imprecisa o ambigua. En Barcelona en las transmisiones de inmuebles cuanto sean onerosas, basta comunicación al Ayuntamiento para levantar el cierre registral por la plusvalía. La nota está fundamentada cuando expresa con claridad los defectos y se mencionan los preceptos legales en que se fundan
Se plantean diversas cuestiones:
En primer lugar, una cuestión de competencia entre la Dirección General y la Dirección General de Derecho y entidades Jurídicas de la Generalidad de Cataluña. La DG, de conformidad con su propia doctrina resuelve a favor de su propia competencia: Cuando los recursos se fundamenten, de forma exclusiva, en normas de Derecho catalán es competente la Direcció General de Dret i d’Entitats Jurídiques de Cataluña, y cuando la calificación impugnada o los recursos se fundamenten, además, en otras normas o en motivos ajenos al Derecho catalán, es de la DGSJyFP. En este recurso la materia discutida no es de derecho especial catalán, sino de Derecho registral como es la referente a los medios de rectificación del Registro de la Propiedad. Y a mayor abundamiento, no se debate sobre la aplicación de normas sustantivas de Derecho especial catalán, sino que debe decidirse si en la aplicación de tales normas se ha respetado lo establecido en la legislación hipotecaria respecto de los títulos inscribibles en el Registro de la Propiedad (y la ordenación de los registros e instrumentos públicos y a las normas para resolver los conflictos de leyes, que son cuestiones reservadas a la competencia exclusiva del Estado, (art. 149.1.8 de la Constitución.)
En segundo lugar, alude el notario recurrente a la falta de motivación. La Dirección rechaza el argumento, ya que el registrador ha expresado con claridad los defectos y los ha fundado en determinados preceptos. En particular el Registrador alega que la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Barcelona no faculta al sujeto pasivo de las transmisiones de disolución de comunidad con compensación económica realizar la comunicación del impuesto de incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana. Siendo el recurrente notario y por tanto experto en derecho, es el que debería argumentar si dicha Ordenanza contempla esa facultad; y lo mismo respecto al defecto 4, en el...
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