La vivienda familiar y el mobiliario en el Artículo 1.320 del Código Civil

AutorD. Mariano Muñoz de Dios
Cargo del AutorNotario de Madrid

LA VIVIENDA FAMILIAR Y EL MOBILIARIO EN EL ARTICULO 1.320 DEL CÓDIGO CIVIL

Conferencia Pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 18 de abril de 1985

Por D. Mariano Muñoz De Dios

Notario de Madrid

I.-INTRODUCCIÓN

El artículo 1.320, en su párrafo 1º., dice así:

Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos, o, en su caso, autorización judicial.»

Limitaremos nuestro estudio a este párrafo del precepto.

Esta norma surge con la reforma de 13 de mayo de 1981, y contempla el caso en que la vivienda familiar se encuentre establecida en un piso, apartamento, chalet, etc., perteneciente a uno solo de los cónyuges (marido o mujer).

El legislador, por este solo hecho, le impone al cónyuge titular la limitación de que no pueda disponer de dicha vivienda y del mobiliario sin el consentimiento del otro cónyuge, y en su defecto, sin la autorización judicial.

He aquí que una circunstancia fáctica (como es el simple hecho de destinar una vivienda privativa a hogar familiar) se impone y prevalece sobre una facultad jurídica (como es la «libre disponibilidad», que normalmente le corresponde al titular de un derecho patrimonial). Se trata, por tanto, de una limitación al ius disponendi del cónyuge titular de la vivienda.

II.-FUNDAMENTO

La ratio de este precepto es impedir que uno de los cónyuges, por ser el propietario o arrendatario de la vivienda, pueda dejar en la calle o en una casa sin muebles al otro cónyuge o a los demás miembros de la familia.

Es una manifestación más de la protección que el legislador de 1981 ha brindado a la estabilidad de la sede familiar (1), a través de la cual se protege, de una forma inmediata, al otro cónyuge, y de un modo mediato a toda la familia (2).

El artículo 1.320 viene a garantizar la efectividad de lo dispuesto en el artículo 70. Este precepto establece que «los cónyuges fijarán de mutuo acuerdo el domicilio conyugal...». Ese derecho, que le corresponde a ambos cónyuges, podría verse fácilmente burlado por el cónyuge titular del dominio o derecho de arrendamiento de la vivienda habitual si se le permitiese disponer libremente de ella (3).

III.-VIVIENDA FAMILIAR

Para que la vivienda familiar esté comprendida dentro del ámbito del artículo 1.320 es preciso que concurran en ella tres circunstancias: habitabilidad, habitualidad y que constituya el hogar familiar principal.

Pasamos a examinar estas características.

  1. Habitabilidad

    La vivienda familiar tendrá que ser «habitable», es decir, habrá de reunir las condiciones necesarias para que puedan desarrollarse en ella las funciones más esenciales de la vida familiar como son: alojamiento, comida, ocio, etc., y que, por tanto, pueda servir de casa-habitación a la familia.

    El artículo 1.320 se extiende tanto a las viviendas estables (cuando la familia se aloja en un lugar fijo e inmutable, como, por ejemplo, un piso, apartamento, chalet, etc.) como a las movibles (cuando la familia, por razón de su profesión, tenga que estar en un continuo desplazamiento y haya establecido su vivienda en una caravana, remolque, roulot, etc. (4).

    1. Exclusión

      Quedan fuera de esta normativa los siguientes bienes:

      1. Las chozas, cabanas, establos, casas en ruinas, etc. Estos bienes, aunque puedan servir provisionalmente de alojamiento a una familia, no pueden merecer la calificación de vivienda familiar, ya que carecen de las condiciones de habitabilidad (5).

      2. Los locales de negocio, almacenes, fábricas, etc., ya que no están destinadas a servir de casa-habitación a una familia.

    2. Viviendas mixtas

      El problema se plantea con relación a aquellas viviendas que desempeñan una doble función, o sea, que sirven al mismo tiempo de alojamiento a la familia y además para el desarrollo de otra actividad. ¿Estarán comprendidas dentro del ámbito del artículo 1.320?

      Nos ocuparemos de tres casos: vivienda con pequeña industria doméstica o con despacho profesional, local de negocio (o industria) con vivienda incluida y fincas rústicas con casa-habitación.

      Trataremos de resolverlos aplicando, por analogía, la normativa de la Ley de Arrendamientos Urbanos (L.A.U.).

      a') Vivienda con pequeña industria doméstica o con despacho profesional

      Es el caso frecuente del piso (en propiedad o arrendamiento) en el que una familia tiene su vivienda y además un taller de costura (modista o sastre) o un despacho de abogado, médico, etc.

      La Ley de Arrendamientos Urbanos (L.A.U.), en su artículo 4.°, apartado 1.°, regula el supuesto del arrendamiento de vivienda en la que el inquilino, su cónyuge o pariente de uno u otro, hasta el tercer grado, que con cualquiera de ellos conviva, ejerza una pequeña industrio o ejerza una profesión.

      Nos dice este precepto, que dicha circunstancia no dará lugar a que pierda su carácter, aunque la industria «sea objeto de tributación», es decir, que la industria o el despacho no tienen entidad suficiente para desnaturalizar el arrendamiento y éste seguirá, por tanto, considerándose y regulándose como vivienda (esta normativa podrá aplicarse mutatis mutandi al caso en que sea en propiedad).

      Si bien habrá que distinguir: a) Si se trata de toda la vivienda. El cónyuge arrendatario (o propietario) no podrá disponer de la misma sin consentimiento del otro cónyuge (además del consentimiento previsto en la L.A.A., art. 23). b) Si se trata sólo de las habitaciones ocupadas por la industria o el despacho profesional. El cónyuge titular no necesitará el consentimiento del otro cónyuge, ya que éstas no han llegado a constituir nunca hogar familiar (no se han desarrollado en ellas funciones de alojamiento).

      b') Local de negocio (o industria) con vivienda incluida

      Es el caso también frecuente, de la tienda de comestibles, bar, restaurante, etc., en el que la familia ocupa las habitaciones traseras o laterales del local.

      La Ley de Arrendamientos Urbanos, en el artículo 5.° apartado 1.°, contempla el supuesto del arrendamiento de un local de negocio en el que tengan su vivienda el arrendatario, su familia o las personas que trabajen a su servicio.

      Y nos dice que esta circunstancia no dará lugar a que pierda su carácter, o sea, que el alojamiento familiar no tiene tampoco aquí entidad suficiente para desnaturalizar el arrendamiento, y éste, por tanto, seguirá considerándose como de local de negocio.

      La razón de ello es que la norma que regula el elemento principal (local de negocio) se impone sobre la norma de lo accesorio (vivienda) sin que puedan aplicársele a aquél las limitaciones propias de esta última.

      La conclusión lógica es que el cónyuge titular (arrendatario, propietario, usufructuario, etc.), podrá disponer libremente del conjunto local-vivienda sin necesidad del consentimiento del otro cónyuge.

      c') Finca rústica con casa-habitación

      Ejemplo: una finca rústica, en la que se encuentre enclavada una casa-cortijo, que constituya la vivienda habitual de la familia del arrendatario o propietario de la misma.

      La Ley de Arrendamientos Urbanos, en el artículo 2.°, apartado 4.°, contempla el supuesto del arrendamiento de una finca rústica en la que exista una casa-habitación. Y establece que dicho arrendamiento quedará excluido de la L.A.U. y sometido a la vigente legislación sobre arrendamientos rústicos si la finalidad primordial del arriendo es «el aprovechamiento del predio».

      Y añade que se presumirá (salvo prueba en contrario) que la finalidad principal del arrendamiento es la explotación del predio cuando la Contribución Territorial de la finca rústica sea superior a la Urbana.

      Por tanto, en el caso de que predomine lo rústico sobre lo urbano (conforme a la cuantía de la Contribución Territorial), el cónyuge titular del conjunto finca-casa podrá disponer libremente de dicho com-puejo sin el consentimiento del otro cónyuge.

  2. Habitualidad

    Es preciso que la vivienda constituya el lugar en el que se desarrolle normalmente y con carácter más o menos permanente, la vida de los cónyuges y de los demás miembros de la familia.

    La Ley no exige un tiempo mínimo de ocupación, tan habitual es la vivienda ocupada desde hace muchos años como la habitada recientemente. Lo fundamental es que la familia permanezca en la vivienda con la intención de constituir en ella su hogar.

    Se requiere, por tanto, la concurrencia de dos elementos: del corpus y del animus. ¿Quid si falta alguno de ellos?

    Veamos los dos casos que pueden presentarse:

    1. Corpus sin animus

      Ejemplo: cuando una familia ocupa transitoriamente el piso de uno de los cónyuges mientras se termina de construir un chalet en el que piensan establecer su vivienda familiar.

      En este supuesto creemos que el cónyuge titular podrá disponer libremente del piso, ya que no existe habitualidad, pues la familia no ocupa el piso con la intención de permanecer en él.

      La «transitoriedad» se puede acreditar mediante una serie de hechos, como serían, por ejemplo, el haber matriculado a los hijos en colegios cercanos al chalet, el haber pagado la cuota de ingreso en un club de aquella zona, etc.

    2. Animus sin corpus

      Ejemplo: el caso de unos novios en el que él tiene un piso de su propiedad y ambos realizan conjuntamente la compra e instalación de todo el mobiliario, con la intención de establecer en el mismo su hogar familiar. Contraen matrimonio y marchan después de la ceremonia a otra población, donde él o ella tienen su destino provisional, sin haber pernoctado ninguna noche en el piso amueblado.

      Aquí no ha existido una ocupación material y efectiva del piso, pero se puede estimar que se ha producido una ocupación espiritual del mismo que le atribuye el carácter de vivienda habitual.

      Creemos que en esta hipótesis el cónyuge titular no podrá disponer de dicho piso sin el consentimiento del otro cónyuge.

    3. Exclusión

      Quedarán fuera del ámbito del artículo 1.320 por no tener...

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