STSJ Comunidad Valenciana , 10 de Septiembre de 2002

PonenteGEMA PALOMAR CHALVER
ECLIES:TSJCV:2002:8618
Número de Recurso410/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

5 Recurso c/sentencia núm. 410/2002 Recurso contra Sentencia núm. 410/2002 Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos Presidente Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver En Valencia, a diez de Septiembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 4.852/2002 En el Recurso de Suplicación núm. 410/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil uno, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Doce de los de Valencia, en los autos núm. 631/01, seguidos sobre PRESTACIÓN VIUDEDAD, a instancia de Dª Carina , asistida por el Letrado D. Vicente Vicente Añó, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha veintisiete de Noviembre de dos mil uno dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Que desestimando la demanda formulada por Dª Carina , frente al I.N.S.S., debo absolver y absuelvo al I.N.S.S. de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Carina , mayor de edad con DNI NUM000 , contrajo matrimonio con el finado Miguel el 9-5-1981, su convivencia fue ininterrumpida hasta el 16-5-1985, en la que se dictó sentencia de separación por la que aquel fue obligado a abandonar el domicilio conyugal. desde octubre de 1996 Carina y Miguel reanudaron la convivencia a causa de la reconciliación habido entre ellos hasta que Miguel falleció el 9-5-1999. SEGUNDO.- La actora presentó escrito el 20- 1-2000 en el juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Sagunto solicitando se dejara sin efecto la sentencia de separación recaída en Mayo de 1986, en virtud de la cual se decretó la separación a causa de la reconciliación de los mismos. En virtud del art. 84 CC. Se dejó sin efecto la sentencia de separación de 17-5-1986. TERCERO.- A la actora se le reconoció por resolución de 27-5-1999 y con efectos 1-6-1999 pensión de viudedad; con un porcentaje del 100% del 45% y una base reguladora de 88.000,- ptas. CUARTO.- El Instituto demandado vía revisión de oficio dictó resolución el 13-2-2001 por la que modificaba el derecho a la pensión de viudedad reconocido;

declarando indebidamente percibido, el periodo 1-6-1999 a 31-3-2000 en cuantía de 276.935,- ptas. fijando el porcentaje de la base reguladora en el 36'79% del 45%. QUINTO.- Desde la fecha del matrimonio hasta el fallecimiento del Sr. Miguel transcurrieron 6.575 días. En los periodos comprendidos entre la fecha del matrimonio y la sentencia de separación y desde la reanudación de la convivencia por reconciliación hasta el fallecimiento, transcurrieron 2419 días. SEXTO.- Según certificado del Ayuntamiento de Rafelbuñol, la actora y el hoy finado convivieron desde octubre de 1996 a 1999. SEPTIMO.- La actora interpuso reclamación previa el 20-4-2001 que fue desestimada en resolución con fecha de registro de salida 30-5-2001".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda planteada sobre reconocimiento de la pensión de viudedad en el porcentaje del 100% del 45% de la base reguladora de 88.000 pts. y no del 36'79% del 45% de esta base, así como impugnando la suma a reintegrar correspondiente al periodo 1-6-99 a 31-3-2000 que el I.N.S.S. entiende indebidamente percibida,, (pues empezó pagando el 100% del 45%), se alza en suplicación la parte actora formulando un único motivo de censura jurídica al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. La suplicante denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 174.2º de la Ley...

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