Pensión de viudedad e IRPF: una presunta situación de desigualdad de trato

AutorEva María Blázquez Agudo
Cargo del AutorProfesora Visitante Titular, Universidad Carlos III de Madrid
Páginas349-366

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Introducción: justificación del tema elegido

A simple vista puede pensarse que el tema de la tributación de la pensión de viudedad es un asunto para analizar más en un foro fiscal que en uno de Seguridad Social. Varias son las argumentaciones que se pueden esgrimir para justificar la presentación de una comunicación al respecto en esta Jornada. El principal es que siendo un tema de extraordinaria importancia para quienes sufren la presión fiscal en sus pensiones, este asunto es olvidado generalmente por la doctrina, quizás por su ambigüedad a la hora de encuadrar el problema1.

En todo caso, este mismo problema se ha planteado cuando se ha intentado estudiar este tema a los efectos de proponer reformas legislativas. Ya que en ocasiones se ha entendido que siendo un tema fiscal, debe ser tratado como tal con independencia de que, se tribute por una pensión de Seguridad Social. No obstante, en los últimos tiempos parece que esta cuestión se deriva al estudio próximo de la pensión de viudedad en el marco de los Pactos de Toledo, entendiendo que es más conveniente desarrollar un estudio integral de la prestación repensándola en conjunto de acuerdo con la realidad social actual2.

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Al margen de esta polémica, en esta comunicación se elige el estudio de este problema desde el punto de vista de la Seguridad Social, entendiendo que una tributación que merma sustancialmente la pensión de viudedad atenta contra el principio de suficiencia de las prestaciones que proclama el artículo 41 CE y, además, influye de forma negativa en la consecución de su finalidad principal.

I Presentación del supuesto de hecho: los efectos perniciosos de la tributación de la pensión de viudedad

Si bien es verdad que en los últimos tiempos se han elevado las cuantías mínimas de las pensiones de viudedad3, su regulación sigue presentando caracteres que hacen difícil calificarlas como suficientes, tal y como proclama el artículo 41 de la Constitución4. Uno de los elementos que influye negativamente en este objetivo es la tributación a la que el beneficio es sometido.

En cualquier caso, se hace complicado reivindicar la suficiencia de dichas pensiones, cuando se está preparando una transformación de sus bases, que seguramente llevará a la denegación de la protección a muchos sujetos nacidos después de 1967, de acuerdo con la idea de la incorporación masiva de la mujer al mundo laboral5. En concreto es esperable que a este colectivo se le impida acceder al beneficio cuando perciban rentas de trabajo. Sin ánimo de abordar este asunto, que seguramente daría lugar a otra comunicación, y sin entrar en las posi

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bles críticas a este proceder, sobre todo teniendo en cuenta las dificultades anexas a la crianza de los hijos sin la ayuda de otro progenitor, este trabajo se centra en la insuficiencia de las pensiones de viudedad de acuerdo con la regulación actual.

Para esta empresa, hay que partir de la determinación del principal objetivo de la pensión de viudedad. Con independencia de las posibles opiniones sobre el particular6, la Exposición de Motivos de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de Medidas en Materia de Seguridad Social, indica como tal la sustitución de los ingresos perdidos que aportaba el causante al grupo familiar antes de su fallecimiento. Sin embargo, esta finalidad es difícil de cumplir, cuando a la fórmula de cálculo de la prestación7se añade la tributación posterior del beneficio.

Si hasta el momento el tema que ha dado lugar, no sin razón suficiente, a las principales críticas sobre la dificultad de cumplir la finalidad señalada han sido los bajos importes del beneficio, esta aserción se hace igualmente defendible desde el punto de vista de la tributación de la pensión. Y claro está, tiene una mayor incidencia en los supuestos en los que el/la viudo/a perciben, además, o bien un salario en contraprestación a su trabajo, o bien la compaginan con una pensión, por ejemplo, de jubilación o cualquier otra sometida a imposición.

La pensión de viudedad se califica como renta de trabajo en el artículo 17.2. de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, de modificación del IRPF (desde ahora LIRPF). De este modo no se percibe el importe integro del beneficio, sino que éste se somete a imposición, perdiendo de nuevo capacidad económica. Como se ha señalado, esta situación es especialmente valorable cuando el disfrute del beneficio de la Seguridad Social se compatibiliza con el desarrollo de actividad laboral o con la percepción de otra prestación, ya que la cantidad otorgada se sumará a los ingresos obtenidos por estos conceptos. Dicha acumulación de rentas, sujetas a gravamen, consecuentemente provoca el incremento del tipo impositivo aplicable y, por tanto, la cuota a abonar. En caso

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contrario, si la norma tributaria no obligase a la agrupación, no se perdería una importante parte del importe de la prestación que se está percibiendo.

Además, no le es aplicable el límite general de ingresos preciso para estar obligado a presentar declaración de IRPF (22.000 €), ya que en el supuesto de percibir dos rentas de dos pagadores distintos, la presentación de la declaración del IRPF es en general coercitiva8. Así, cuando se perciben dos ingresos económicos (la pensión de viudedad y otra renta de trabajo), se está obligado a la presentación del tributo con independencia de que no se supere el tope señalado. Lo que significa que seguramente va a abonarse una cuota tributaria que no se pagaría en el supuesto que la cuantía se obtuviese de un mismo pagador o quienes la percibiesen fuesen dos miembros distintos del grupo familiar que pudiesen optar por la declaración separada. De nuevo, se pone de manifiesto que al ínfimo importe de la viudedad hay que restarle la cantidad a pagar en concepto de tributo, provocando una importante merma del importe, preciso para el sostenimiento de la familia.

Pero lo más llamativo de esta situación es que provoca un trato desigual respecto a otros colectivos, en concreto en relación al tratamiento dado a otros grupos familiares y a otros pensionistas como a continuación se pasa a exponer9. Este trabajo justamente tiene por objetivo central el análisis de este asunto, examinando finalmente algunas propuestas de posible modificación de la norma.

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II La aplicación del principio de igualdad al supuesto de hecho

Como es bien conocido, el artículo 14 de la Constitución reconoce en su tenor el principio de igualdad desde dos perspectivas: un primer inciso donde se hace referencia a la desigualdad de trato en general ("Los españoles son iguales ante la ley"); y un segundo donde se prohíbe expresamente la discriminación por razón de unas materias concretas ("nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social")10. Tal y como ha señalado la doctrina mayoritaria del Tribunal Constitucional (en adelante, TC), la elección del análisis de una determinada cuestión en uno de los dos apartados trae consigo la apertura de sendos tipos de protección.

Así, en la primera parte se hace referencia a la igualdad de trato en general, siendo precisa la prueba de su incumplimiento por parte de quien lo alegue11. Con este fin es preciso el cotejo de esta circunstancia con otra similar (un término de comparación) en la que el tratamiento sea distinto, sin que para ello exista una justificación objetiva y razonable. Mientras que la prueba y su valoración se facilitan en el supuesto de la discriminación en materia concreta - segunda parte del precepto, dado que se invierte una vez demostrado el menor indicio sobre su existencia por quien invoca la situación discriminatoria. En definitiva, la comprobación de la desigualdad en general se realiza mediante el cotejo de situaciones iguales, mientras que en el otro supuesto prima el examen directo del daño producido12.

En este sentido, habrá que valorar cuál de los dos análisis es de aplicación al tema de la posible vulneración del principio de igualdad por las normas vigentes que regulan la tributación de la pensión de viudedad. Así, podría elegirse el estudio desde el punto de vista del tratamiento desigual que sufren los beneficiarios de la pensión de viudedad en comparación con otros colectivos con quienes comparten ciertos rasgos comunes, o bien examinar la cuestión desde la discriminación concreta, en este caso por razón de sexo, infringida a las viudas, partiendo de la idea de que la mayoría de los pensionistas de viudedad son mujeres.

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Desde ambas vías, como a continuación se pondrá de manifiesto, parece concluirse la vulneración del precepto constitucional en cuestión y, en consecuencia, la necesidad de modificar la regulación tributaria actual aplicable a la pensión de viudedad. De modo que se van a seguir ambos caminos. En primer lugar, se entrará en el estudio de la posible desigualdad de trato de los beneficiarios de la pensión de viudedad en comparación con los de otras prestaciones de la Seguridad Social, así como el tratamiento tributario de sus familias en relación con otros grupos familiares. Posteriormente, se analizará desde el punto de vista de la discriminación por razón de sexo, que aunque menos verosímil, se abre paso desde la publicación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectividad de mujeres y hombres, que en su Exposición de Motivos declaró dentro de las discriminaciones por razón de sexo la infringida a través de las...

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