STS, 23 de Julio de 1999

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso3622/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientesante esta Sala en virtud de recurso de Casación para la Unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de DOÑA Filomena, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 6 de julio de 1998,dictada en el recurso de suplicación número 407/98, formulado por la actora, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz, de fecha 2 de febrero de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Filomena, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, en reclamación de viudedad y orfandad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 2 de febrero de 1998, el Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Filomena, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, en reclamación de viudedad y orfandad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1.- La actora Dª. Filomena, contrato matrimonio con D. Adolfoel 2 de octubre de 1988, en que permaneció casada hasta el 21 de octubre de 1991, fecha que recae sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Badajoz (tal y como consta como nota marginal en la Inscripción de Matrimonio en el Registro Civil de Badajoz), disolviéndose el matrimonio por Sentencia de 9 de marzo de 1994, por divorcio. 2.- A la fecha del fallecimiento de D. Adolfoque se produjo por accidente de tráfico el 11 de diciembre de 1996, el mismo se encontraba en alta y afiliado al Régimen General de la Seguridad y al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de forma simultánea. 3.- Solicitada por la actora pensión de viudedad y orfandad, con cargo al Régimen General, le fueron reconocidas por sendas resoluciones de 12 de junio de 1997, sobre una base reguladora de 178.715 pts. mensuales, y una cuantía del 45 %, por importe de 29.949 pts. mensuales, para la pensión de viudedad, y del 20 por 100 de la pensión de orfandad, en la cantidad de 35.743 pts. 4.- No conforme con dichas resoluciones, la actora, interpuso en tiempo y forma reclamación previa a la vía judicial, que le fue estimado parcialmente en el siguiente sentido: "Efectivamente, la base reguladora fué erróneamente calculada. En vez de 5.004.000, ha resultado ser de 5.033.733; por lo que con esta misma fecha procedemos a la revisión de sus pensiones de Viudedad y Orfandad del Régimen General, que le será debidamente notificada una vez estén al cobro las diferencias debidas. En cuanto a la prorrata del 30% aplicada a sus pensiones de Viudedad, tanto del Régimen General como del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, desestimamos su petición, ya que el día 9-3-94 por sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia núm 4 de Badajoz, se decreta la disolución del matrimonio de la solicitante. Aplicando las normas de proporcionalidad al tiempo de convivencia matrimonial con el fallecido, que apoya la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en recursos de casación para la unificación de doctrina, le corresponde del importe integro de la pensión un 38% del mismo. Y ello con independencia de que en su caso no existía cónyuge superstite". 5.- No conforme con ello, al considerar que la base de cotización de los últimos dos años, desde el 12-12-94 al 11-12-96 fué la de 5.040.724 pts., lo que supone una base reguladora de 180.226 pts., y que la cuantía de la pensión de viudedad ha de ser del 45 por 100 de dicha base reguladora, 81.015 pts. dado que al fallecer el causante no existía un tercero con derecho a percibir la pensión de viudedad, reproduce su pretensión ante la jurisdicción competente. 6.- El causante acredita las siguientes cotizaciones en el período de 12-12-94 al 11-12-96: - Diciembre 94: 125.590 pts. (19 días). - Enero 95: 205.500 pts. (30 días). Febrero 95: 205.500 pts. (30 días). Marzo 95: 205.500 pts. (30 días). Abril 95: 205.500 pts. (30 días). Mayo 95: 205.500 pts. (30 días). Junio 95: 205.500 pts. (30 días). Julio 95: 205.500 pts. (30 días). Agosto 95: 205.500 pts. (30 días). Septiembre 95: 205.500 pts. (30 días). Octubre 95: 205.500 pts. (30 días). Noviembre 95: 205.500 pts. (30 días). Diciembre 95: 205.500 pts. (30 días). Enero 96: 212.700 pts. (30 días). Febrero 96: 212.700 pts. (30 días). Marzo 96: 212.700 pts. (30 días). Abril 96: 212.700 pts. (30 días). Mayo 96: 212.700 pts. (30 días). Junio 96: 212.700 pts. (30 días). Julio 96: 212.700 pts. (30 días). Agosto 96: 212.700 pts. (30 días). Septiembre 96: 212.700 pts. (30 días). Octubre 96: 212.700 pts. (30 días). Noviembre 96: 212.700 pts. (30 días). Diciembre 96: 102.443 pts. (30 días). " Y como parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Filomenay en representación de su hija menor Dª Luisa, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, sobre viudedad y orfandad, ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia de fecha 6 de julio de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Filomena, en representación de su hija menor D. Luisa, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz de fecha 2 de febrero de 1998, en autos seguidos a instancia de la misma recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Viudedad y Orfandad, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la actora, en tiempo y forma e interpuso después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Galicia. de fecha 22 de Febrero de 1996, recurso número 3716/93.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso viene interpuesto por la viuda del causante, beneficiaria de pensión de viudedad, quien ha visto desestimado su Recurso de Suplicación contra la Sentencia de instancia, en la que se había desestimado la demanda, mediante la cual se solicitaba que la pensión de viudedad se reconociera en todo su importe, y no en proporción al tiempo de convivencia matrimonial con el causante, habida cuenta de que, si bien había recaído sentencia de divorcio, sin embargo el causante no había contraído nuevas nupcias, ni siquiera había mantenido convivencia "more uxorio", es decir no había ninguna otra beneficiaria, que compartiera la prestación. Frente a esta decisión desestimatoria de la pretensión, se interpone el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que invoca como contradictoria la doctrina establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Sentencia de 22 de Febrero de 1996, firme cuando se dictó la recurrida, y que ha sido aportada a este procedimiento, y oportunamente seleccionada. En ella, ante la ausencia de otras beneficiarias, se reconoce a la única viuda del causante toda la pensión de viudedad. La identidad de supuestos y la diferente doctrina acreditan la concurrencia del supuesto previsto en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La censura jurídica consiste en denunciar infracción de la Disposición Adicional 10ª.2 de la Ley de 7 de Julio, núm. 30 de 1981, en relación con el art. 8.1 de la Orden Ministerial de 13 de Febrero de 1967, y hoy artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social, y que ha de ser desestimado, sin más que reiterar literalmente lo razonado por esta Sala en su reciente Sentencia de 14 del corriente mes de Julio, en Recuso núm. 4183/98, que dijo: "TERCERO.-Para determinar cual es el porcentaje de la pensión de viudedad en los supuestos en que el matrimonio se disuelve por sentencia de divorcio, sin que los cónyuges vuelvan a contraer posteriores nupcias, inicialmente pueden adoptarse tres criterios: a) Atender al tiempo transcurrido desde la celebración del matrimonio hasta la fecha de su disolución decretada por sentencia de divorcio; postura seguida por la sentencia de instancia: b) Atender exclusivamente al tiempo de convivencia matrimonial, criterio seguido por la sentencia combatida , que confirma la postura de la Entidad Gestora y: c) Finalmente, tener en cuenta exclusivamente el tiempo transcurrido desde el enlace legal hasta el óbito, para reconocer la prestación en su integridad y en el porcentaje del 45% de la base reguladora, posición que adoptó la sentencia de contraste. En la sentencia de la Sala General que se cita en la traída a comparación, el problema a resolver era la determinación del porcentaje de la pensión que corresponde a la viuda cuyo causante había disuelto un anterior matrimonio por sentencia de divorcio, y en ella se adoptó el criterio que la pensión es la que resulta de descontar, del importe total de la prestación íntegra, la proporción asignable a la divorciada, calculada en relación al periodo que alcanzó la convivencia matrimonial de ésta, con lo que se computa a favor de la viuda los periodos de tiempo intermedio entre ambos matrimonios. En su argumentación, al delimitar el alcance y significación de la disposición Adicional Décima de la Ley 30/1981, contempla indirectamente, la situación del divorciado y del separado que no vuelve a contraer matrimonio, como comprendidos en la norma 1ª con los límites de la norma 3ª. Hay que resaltar, como indica la sentencia, que esa norma amplía los límites del anterior artículo 160 de la Ley General de la seguridad Social en cuanto al separado, e introduce "ex novo" el derecho del divorciado, si bien con las precisiones de la norma tercera, que según se indica excluye que pueda entenderse comprendida en su previsión la concurrencia del viudo, concluyendo que la cuantía de la pensión que corresponde al divorciado es la proporcional al periodo de su convivencia con el causante. Esta exclusión de la norma tercera, da origen a que la sentencia de contraste, al existir sólo un matrimonio, entienda que no cabe hablar de distribución proporcional al faltar el requisito de la concurrencia, y por ello, la prestación ha de ser reconocida en su integridad al demandante al no limitar la norma su derecho por razón de que se haya producido el divorcio, y al hablar la sentencia de la Sala, en su fundamento jurídico cuarto, que los límites que sanciona la norma 3ª consisten en que la cuantía de la pensión que corresponde al divorciado, es proporcional al periodo de convivencia matrimonial con el causante, da lugar a que la propia Entidad Gestora se apoye en la misma sentencia para impugnar el recurso de casación Ello lleva a la Sala a estimar que es necesario clarificar las referidas manifestaciones para resolver el problema sometido a su consideración. CUARTO.- Como se desprende de lo razonado hasta este momento, la postura de las partes deriva de la diferente interpretación del número 2 del artículo 174 del Texto Refundido de la Ley General de la S.S, aprobado por el decreto Legislativo del 20 de junio de 1994, que recoge en esencia la regla 3ª de la Disposición Adicional Décima de la Ley 30/1981. La interpretación de la norma puede efectuarse, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, atribuyendo al único beneficiario la integridad de la pensión al no existir supuesto de concurrencia, o por el contrario, distribuyendo la prestación en el caso en que existen varios beneficiarios con derecho a la misma. Aunque la sentencia de la Sala no se enfrentaba directamente con el supuesto que hoy se contempla, es decir caso de divorcio sin contraer los cónyuges nuevo matrimonio, ya se indicó que en sus razonamientos se detuvo en el problema, adoptando el criterio que en este recurso ha de estimarse que es el correcto. Para llegar a esta conclusión la Sala estima necesario realizar la interpretación de la norma acudiendo al elemento literal o filológico, examinar la evolución de nuestra legislación es este materia, y atender a la interpretación lógica, para buscar el fin o motivo de la ley a fin de concretar si en esta interpretación existe o no un criterio restrictivo, principal defecto que puede achacarse a dicha solución. QUINTO.- La interpretación gramatical es bastante expresiva en el sentido de que la pensión corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo y en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, como señala el número tercero de la Disposición Adicional 10ª. Como puede entenderse que esta regla ha de interpretarse en relación con la frase utilizada en la regla 1ª "con independencia de que sobrevenga separación judicial o divorcio" en los supuestos en que existe un solo cónyuge, el análisis requiere mayor concreción. La Ley 26/1990 autorizó al Gobierno para elaborar un texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en el que se integren, entre otras las disposiciones en materia de Seguridad Social contenidas en normas con rango de Ley de otras ramas del ordenamiento jurídico. Fruto de esta autorización lo constituyó el Texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994 del 20 de junio en el que se incluyó la referida Disposición Adicional Décima en el artículo 174 que prácticamente reproduce la citada disposición. La modificación introducida por la Ley 66/1997, si bien no aplicable por razón del tiempo, al supuesto litigioso viene a clarificar la cuestión que se examina desde el momento en que manteniendo una redacción prácticamente igual a las anteriores si bien exige que no se hubiera contraído nuevas nupcias, manteniendo la pensión en cuantía proporcional al tiempo convivido. Contemplando la evolución histórica no es necesario remitirnos a la legislación anterior a la entrada en vigor del Texto Articulado Primero de la Ley General de la Seguridad Social, donde las normas del Mutualismo Laboral exigían como condición común a todos los supuestos a los que otorgaba la posibilidad de pensión, el haber hecho vida conyugal con el causante hasta su muerte, perdiéndose la condición por conducta deshonesta o inmoral, causa de extinción recogida igualmente en el artículo 11 la Orden de Muerte y Supervivencia , lo que daba lugar a innumerables situaciones de "hospedaje", hasta tal punto que las Entidades Gestora no aplicaban este precepto de acuerdo con un Oficio Circular del l5 de Noviembre de l984. No obstante conviene matizar como curiosidad histórica que el Convenio número 102 de la O.I.T. calificaba simplemente dicha conducta como causa de suspensión de la prestación. Concretándonos a otros requisitos de esa legislación de la década de los sesenta, la Ley de Bases de la Seguridad Social exigía a la viuda, como condición común en todos los supuestos en que se reconocía la condición de beneficiario, la convivencia habitual con el cónyuge causante, salvo declaración de inocencia en la separación judicial, sin exigir ese matiz de mayor intensidad de vida conyugal, de la normativa que acabamos de citar el requisito de haber alcanzado los 40 años de edad, se suprimió en virtud de lo dispuesto en la Ley de Perfeccionamiento, recogida en el artículo 160 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto del 30 de mayo de 1974. Ante estas disposiciones la doctrina del Tribunal Central de Trabajo se centró en ese requisito de la convivencia que era exigida como condición indispensable, salvo los supuestos de declaración de inocencia, en los casos de separación judicial, puesto que como señalaba sus sentencias, con las prestaciones de viudedad se intenta compensar la pérdida del mutuo auxilio implícito en la vida en común. Si bien la convivencia constituye según esa doctrina, la razón principal que justifica la existencia de esta prestación, pues no está fundamentada en posibles derechos hereditarios, como declaró con reiteración el Tribunal Central de Trabajo, esa postura doctrinal decayó ante la modificación introducida en la referida Disposición Adicional que venimos comentando, hasta el punto de que la propia Entidad Gestora, en Resolución 23 de Junio de 1989, no exigió la concurrencia del referido requisito, como ya no lo exige el artículo 174 del Texto Refundido. La modificación legal, no tuvo otra razón de ser, que la de introducir en la regulación legal de las prestaciones de muerte y supervivencia, las nuevas situaciones legales reconocidas de separación y divorcio, pero sin pretender variar los requisitos exigidos para obtener esas prestaciones, salvo en el aspecto necesario para reconocer las nuevas situaciones personales. Es evidente por ello, como dice la sentencia de la Sala General, que en relación a los supuestos de separación se amplió en beneficio, desde el momento en que en la regulación anterior extinguida la convivencia, salvo el supuesto de excepción de la declaración de inocencia en la separación judicial, se perdía la cualidad de beneficiario de la prestación, .mientras que en la modificación legal, aunque limitada, se reconoce el derecho a las prestaciones en la regla tercera de la Ley del 7 de julio de l981. A la misma conclusión se llega en relación con el divorciado, pues es indiscutible que el derecho a su favor se reguló "ex novo" en dicha norma. Por ello, aunque se reconozcan las prestaciones con las limitaciones de dicha regla, incorporada actualmente y en la fecha del óbito en el número 2 del artículo 174, no puede hablarse de una regulación restrictiva, con la consecuencia, en el supuesto que nos ocupa, es decir en el caso de existir un solo beneficiario mediando la rotura del vínculo o de la convivencia, que haya de reconocerse la pensión en su integridad para no incurrir en esa regulación más limitativa, pues es evidente que con arreglo a la anterior legislación no se alcanzaría el derecho a ser beneficiario. Ello es incontrovertido en los supuestos de divorcio, al desaparecer el vínculo, de acuerdo con el art. 85 del C.C, y lo sería así mismo en la hipótesis de separación al no existir convivencia. Ante la nueva regulación lo único que cabe es preguntarse son las razones que llevan al legislador a esa ampliación del derecho, y la respuesta no puede ser otra que si la convivencia dejó de ser un requisito esencial para la concesión de la pensión, el reconocimiento de la prestación al separado o al divorciado, únicamente puede derivar de que en su momento "se convivió y ganó día a día esa posible cualidad que puede darle derecho al beneficio". SEXTO.-. Por todo lo razonado, hay que estimar que esos criterios de interpretación, confirman la que se deduce del análisis gramatical. Por ello reiterando la doctrina que se desprende de la sentencia del 21 de marzo de l995, hay que concluir, que aunque mitigado ya el requisito de la convivencia, pues no constituye condición exigible para alcanzar la prestación, si lo es a efectos de determinar el porcentaje de la pensión, en los supuestos en que los cónyuges no contraen nuevas nupcias. El módulo temporal para calcular la pensión de viudedad arranca en el periodo que inició el matrimonio y termina en el momento en que se terminó la convivencia. Por ello es indudable que la doctrina correcta es la de la sentencia combatida que no incurrió en la violaciones denunciadas, por lo que procede la desestimación del recurso. "

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de Casación para la Unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de DOÑA Filomena, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 6 de julio de 1998,dictada en el recurso de suplicación número 407/98, formulado por la actora, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz, de fecha 2 de febrero de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Filomena, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, en reclamación de viudedad y orfandad. Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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