STS, 3 de Julio de 2000

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2000:5416
Número de Recurso2688/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. C.J.P., en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 17 de junio de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 2199/99, interpuesto contra la sentencia de 29 de enero de 1.999 dictada en autos 715/98 por el Juzgado de lo Social 32 de los de Madrid seguidos a instancia de Dª S.E.M.V.

contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre viudedad

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de, recurrida, Dª S.E.M. representada por el Letrado D. M.A.G.M.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 29 de enero de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que con desestimación de la demanda presentada por S.E.M.V.

contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante contrajo matrimonio con Fernando Calvache Lagal el 22 de abril de 1987 y con fecha 25 de noviembre de 1989 el Juzgado de Primera Instancia núm. 28 de Madrid, en autos 725/89 se dictó sentencia de separación de mutuo acuerdo.- 2º.- D. F.C.L.

falleció el 9 de abril de 1998.- 3º.- La actora solicitó pensión de viudedad, siendole reconocida solamente el 24% de la base reguladora.-

4º.- Agotó la vía previa por entender que le corresponde el 45%.- 5º.- La base reguladora asciende a 85.039 ptas.- 6º.- Solicita se dicte sentencia por la que se declare su derecho a percibir el 45% de la base reguladora.-

7º.- Después de la separación la actora y F.C. vivieron en domicilios distintos aunque a veces hacian viajes juntos.- 8º.- Los días convividos por el periodo 22.4.87 a 25.11.89 son 948.".

SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 17 de junio de 1.999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª S.E.M. y revocando la sentencia de instancia, debemos declarar y declaramos el derecho de la actora a percibir pensión inicial de viudedad, con los mismos efectos económicos reconocidos en sede administrativa, por importe del 45% de la base reguladora de 85.039 pesetas, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al INSS y TGSS, en sus respectivas responsabilidades legales, a abonar la pertinente prestación.".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 1 de septiembre de 1.999, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el mismo Tribunal el 29 de septiembre de 1.997 y la infracción de lo establecido en el artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 1/1994 de 20 de junio, en relación con la Disposición Adicional 10ª de la Ley 30/1981, de 7 de julio.

CUARTO.- Por Providencia de esta Sala de 8 de febrero de 2.000, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª S.E.M., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado P., se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 28 de junio de 2.000, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social 32 de los de Madrid, dictó sentencia el 29 de enero de 1.999 desestimando la demanda planteada por la actora, en la que se pedía una pensión de viudedad en cuantía equivalente al 45% de la base reguladora, frente a la decisión del INSS de abonársela en un 24%, porcentaje proporcional al tiempo de convivencia con el causante, del que se habían separado legalmente y de mutuo acuerdo años antes y no hubo nuevas nupcias.

Recurrida la sentencia de instancia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 17 de junio de 1.999, estimó el mismo y declarando el derecho de la actora al percibo de la pensión de viudedad en cuantía equivalente al 45% de la base reguladora, condenaba a los demandados al abono de la prestación correspondiente.

SEGUNDO.- Frente a ésta resolución, recurre ahora el Instituto Nacional de la Seguridad Social en casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia contradictoria, la dictada por la misma Sala de lo Social en fecha 29 de septiembre de 1.997. En ésta se contempla un supuesto prácticamente idéntico con el recurrido, en el que la demandante se divorció legalmente del causante y sin que éste volviera a contraer matrimonio, obtuvo la pensión de viudedad fijándose el porcentaje a aplicar sobre la base reguladora en proporción al tiempo de convivencia. Existe por ello la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 LPL para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como se decidió por esta Sala en la sentencia de 14 de marzo de 2.000 (Rec. 2455/1999) resolviendo un supuesto idéntico a éste, en el que se invocó la misma sentencia de contraste. El hecho de que en el caso contemplado en la sentencia recurrida existiera separación de mutuo acuerdo y en la de contraste un divorcio, en nada afecta al núcleo de la contradicción, que consiste en determinar el porcentaje de pensión a reconocer a la viuda que dejó de convivir con el causante antes del óbito, con independencia de que el motivo fuese por separación judicial o divorcio, pues las normas de Seguridad Social aplicables no distinguen, como luego se verá, entre ambas situaciones a estos efectos.

Por otra parte, la referencia que se hace por la recurrida en el escrito de impugnación del recurso a los criterios de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 17 de mayo de 1.999 (recurso 2275/1998), no altera la conclusión anterior. En ésta sentencia se desestima el recurso por falta de contradicción, pero no porque en el caso allí contemplado se tratase de viuda separada y en la de contraste de viuda divorciada. Las diferencias que condujeron a la falta de contradicción no fueron esas, sino la realidad de que en un supuesto había nueva persona conviviente tras el anterior matrimonio y en el otro no. Además en la sentencia de contraste se aplicó para un hecho causante ocurrido en 1.988 la Ley 30/1.981, de 7 de julio y en la recurrida, en cambio, también por la fecha del fallecimiento, en 1.997, se utilizó una norma posterior, que es el artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

En suma, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede entrar a conocer del fondo del asunto ante la existencia de sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que contienen doctrina sobre el mismo totalmente contradictoria.

TERCERO.- Denuncia el recurrente como infringido en la sentencia que recurre, lo dispuesto en el art. 174.2 de la LGSS, en relación con el contenido de la Disposición Adicional 10ª de la Ley 30/1981, de 7 de junio, en cuanto establecen con redacción sustancialmente idéntica, a los efectos que nos ocupan que "en los supuestos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo y en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o divorcio".

Estima el recurrente que la sentencia recurrida, en cuanto reconoció al único cónyuge sobreviviente la pensión de viudedad en su importe total sin atenerse a la cuantía proporcional al tiempo de convivencia que el precepto señala, infringió lo dispuesto expresamente en esa norma. Y su pretensión debe de prosperar, de conformidad con los argumentos que al respecto se contienen en sentencias anteriores de esta Sala en las que se contempla el mismo supuesto, en concreto en SSTS de 14 y 23 de julio de 1999 (Recursos nº 4183/98 y 3622/98, respectivamente), 17 de enero, 21 y 22 de marzo y 5 de abril de 2000 (Recursos 7/99, 2455/1999,

2710/1999 y 687/1999, respectivamente), en todas las cuales se ha partido de la situación de una divorciada que reclamaba la pensión de viudedad a la muerte de su anterior marido, sin concurrir con ninguna otra beneficiaria, y en todos los supuestos se ha llegado a la conclusión de que la pensión de la (o del) sobreviviente debe de ser proporcional al tiempo de convivencia como señala literalmente la norma a aplicar, aun cuando no haya que compartir dicha pensión con ninguna otra beneficiaria.

Como se dice literalmente en nuestra sentencia de 21 de marzo de 2000, "A dicha misma conclusión llegan las antedichas sentencias con argumentos basados en la evolución histórica de dicha prestación en tanto en cuanto lo que hizo la reforma de 1981 fue permitir el devengo de la pensión de viudedad aun por personas como las separadas o las divorciadas que no cumplían el requisito de la convivencia tradicionalmente exigido, recogiendo por otra parte el criterio ya esbozado por sentencia anterior de esta Sala, dictada en 21-III-1995

(Rec.- 1712/93) en Sala General, en el que ya se había llegado a esta misma conclusión al contemplar con una visión general la completa problemática que planteaba la norma transitoria de 1991, en la que expresamente se señalaba cómo la regla de la proporción al tiempo de convivencia estaba claramente manifestada en el propio significado literal de las palabras utilizadas. En concreto, la sentencia de este mismo año antes citada decía, cómo en todas las anteriores "se ha llegado a la conclusión de que el módulo temporal para el cálculo de la pensión de vi udedad arranca en el período en que se inició el matrimonio y termina en el momento en que se terminó la convivencia, pues aunque el requisito de convivencia no constituye condición exigible para alcanzar la prestación, sí lo es a efectos de determinar el porcentaje de la pensión, ello porque así se deduce tanto de una interpretación gramatical del número 3 de la Disposición Adicional 10ª en relación con su regla 1ª, como de lo establecido en el Texto Refundido de 1974, que en su artículo 174 incluyó aquélla, y la modificación introducida en la Ley 66/97, de 30 de diciembre, que si bien no aplicable por razón del tiempo al caso de autos, vino a clarificar la cuestión que se examina, desde el momento que manteniendo una redacción prácticamente igual a las anteriores, al exigir que no se hubiera contraído nuevas nupcias para tener derecho a pensión, mantiene la misma en cuantía proporcional al tiempo convivido". Es cierto que todas estas sentencias contemplan situaciones de divorciadas que reclaman la pensión y que en nuestro supuesto se produce la reclamación de una beneficiaria separada, pero no es menos cierto que en toda la argumentación de aquellas sentencias se hace referencia indistinta a ambos supuestos, dando por supuesto que la solución para los separados es incluso menos problemática que la relativa a los divorciados, respecto de los cuales se produjo una regulación que, sin embargo, aunque con otras consecuencias ya se había previsto para los separados.".

La misma doctrina unificada ha de aplicarse aquí en consecuencia, rechazando la posibilidad acogida en la sentencia recurrida de reconocer la prestación de viudedad en su integridad a la viuda separada, en aplicación literal de la previsión contenida en la norma a interpretar, pues con arreglo a la normativa citada, ha de atenderse para fijar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la prestación al tiempo de convivencia matrimonial, tal y como sostiene en el recurso la Entidad Gestora, y también en su informe el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- De conformidad con dicho criterio unificado, procederá estimar el presente recurso de suplicación y casar y anular la sentencia recurrida para, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto contra la sentencia de instancia, desestimar dicho recurso y confirmar la sentencia de instancia. Sin que haya lugar a condenar en costas a la recurrente por gozar del beneficio de justicia gratuita, en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 17 de junio de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº

2199/99, interpuesto por la demandante Dña. S.E.M. contra la sentencia dictada el 29 de enero de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, en autos nº 715/98. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos tal recurso y confirmamos la referida sentencia de instancia dictada el 29 de enero de 1.999 por el Juzgado de lo Social número 32 de Madrid, en autos promovidos por demanda de Dña. S.E.M. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad. Sin costas.

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