Visión general sobre la ejecución de la sentencia en el proceso administrativo iberoamericano

AutorMiguel Ángel Torrealba Sánchez
Páginas67-159

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I Los marcos normativos

Repasado brevemente en el primer bloque de esta investigación, por una parte, lo concerniente al moderno marco con ceptual y dogmático del proceso administrativo, que parte de la pretensión procesal como instituto que, vinculado con la ga rantía jurisdiccional y sobre todo con los tipos de sentencias, contribuye a aproximar aún más al contencioso-administrativo a esa «norma-lización» postulada por la doctrina desde hace décadas155, y, por la otra, dando por sentado que el contencioso es Derecho Procesal Administrativo y, por ende, habrá de estudiarse entonces partiendo de las categorías procesales al uso, también en el caso de la sentencia judicial, sin menoscabo de considerar los matices y especificidades que sin duda ostenta, tratándose de que por regla general uno de los sujetos procesales en este habrá de ser la Administración pública, en la mayor de las ocasiones como parte demandada, resta entonces pasar analizar el régimen de la ejecución de las sentencias en las leyes proce-sales administrativas seleccionadas.

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Pero antes conviene situar el asunto dentro de sus lineamientos normativos, básicamente refiriendo las normas consti tucionales y convencionales que enmarcan el tema y que condi cionan la labor legislativa en cuanto a los fines perseguidos (restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas a la vez que control de la juridicidad) y a los medios proporcionados para ello (el proceso judicial diseñado en función del logro de la tutela judicial efectiva con apego al respeto de los derechos constitucionales procesales).

Realizada esta delimitación, resultará más viable, entonces, evidenciar si los diseños legislativos concretos se apegan o no, y en qué medida, a los postulados que los propios ordenamientos jurídicos imponen en esta materia.

Ahora bien, en una primera aproximación, el análisis en cuestión demuestra que los lineamientos que seguir parten del derecho constitucional o fundamental a la tutela judicial efectiva, que debe otorgarse mediante un debido proceso sin dilaciones indebidas, destinado a finalizar ordinariamente con una sentencia judicial. Pronunciamiento que, de acoger la preten sión procesal del demandante, ordena como regla general el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva vulnerada por la actividad administrativa, en cualesquiera de sus mani festaciones.

Y, ante la falta de cumplimiento voluntario de la decisión judicial por la parte perdidosa —una Administración pública como regla general, tratándose del proceso administrativo—, procede entonces la ejecución forzada, en la cual el juez contencioso ya no solo juzgará, sino que ejecutará lo juzgado, bien por sí mismo156, de ser el caso, o bien mediante el auxilio de terceros.

Solo en caso de estar evidenciada la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento a la decisión, obstáculo que habrá de basarse en tasadas y excepcionales causales de ley, procederá entonces pasar al cumplimiento por equivalente, es decir, la indemnización por los daños y perjuicios causados al demandante ganador, por expresas y taxativas razones legales y concretamente reguladas, se insiste. Ello como consecuencia de la constatación judicial del perjuicio a sus derechos o intereses, vulnerados por una actividad administrativa, de lo que tendría derecho al correspondiente mandato judicial de plena restitución. Pero que, en el caso concreto, no se materializará en la ejecución forzada del fallo, sino en una prestación sustitutiva, la mayoría de las veces de tipo dineraria.

Esos postulados son recogidos —con sus matices— por todos los marcos normativos de los ordenamientos bajo estudio. Así, por ejemplo, en cuanto al

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derecho a la tutela judicial efectiva157, en el caso español, su Constitución158plantea en el artículo 24 lo siguiente159: «1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión»160.

Como bien señala González Pérez para el caso español, pero que resulta extrapolable en general al resto de los or denamientos bajo estudio, la consagración de este derecho im plica que este es además un principio informador de toda la labor interpretativa del juez, dado que se trata además de un principio general del derecho161. Adicionalmente, el precepto en cuestión habrá de inter-pretarse en armonía con las normas internacionales en materia de derechos humanos, comenzando por la Declaración Universal de Derechos Humanos, como lo ha hecho el Tribunal Constitucional español162.

En Colombia, el derecho a la tutela judicial efectiva está recogido en la Constitución en los siguientes términos: «Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado»163.

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La Constitución costarricense, por ser la más antigua en su redacción original, contempla el derecho en cuestión164en unos términos más clásicos: «Artículo 41. Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes»165.

En ese mismo sentido, establece la Constitución venezo lana en forma especialmente completa a decir de la doctrina166:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de estos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

167.

Por su parte, en lo atinente a la garantía del debido proceso, establece la Constitución española168:

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Artículo 24. 1. Asimismo, todos tienen derecho al juez ordina rio predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con to das las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confe sarse culpables y a la presunción de inocencia

.

Mientras que la Carta Fundamental colombiana lo hace en los siguientes términos:

Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

»En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

»Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

»Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso»169.

La Constitución del Perú consagra, por su parte, en su artículo 139.º como principios y derechos de la función jurisdiccional, vinculados tanto a la garantía del debido proceso como al contencioso-administrativo, entre otros:

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni

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sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación170.

4. La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley.

»5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

»6. La pluralidad de la instancia. (…)

»10. El principio de no ser penado sin proceso judicial. (…)

»14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por este desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.

»15. El principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención. (…)

»18. La obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que en los procesos le sea requerida».

A su vez, la Constitución venezolana regula la garantía del debido proceso en estos amplios términos171:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir el fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se

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