Una visión global de la aplicación de los instrumentos comunitarios en Cataluña

AutorAlegría Borrás
Cargo del AutorCatedrática de Dº internacional privado Universidad de Barcelona
Páginas23-48

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1. Introducción

El Derecho de la Unión Europea tiene su reflejo e influencia en todo y por todo y, desde nuestra perspectiva, ello se manifiesta en su influencia en el Derecho internacional privado y en el Derecho material. Si nos referimos al Derecho internacional privado, ello se produce tanto en su dimensión internacional como en su dimensión interna, en nuestro caso, en el Derecho interregional. Si nos referimos al Derecho material, el Derecho de la Unión Europea se proyecta sobre los distintos ordenamientos1y, en nuestro caso, en el Derecho catalán.

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De ahí el interés de que la Dra. Carmen Parra haya preparado este Congreso internacional, sobre un tema de actualidad y con una imaginativa organización, por lo que no cabe sino felicitarla y felicitarse de tener la oportunidad de participar en él y que me haya hecho el honor de permitirme realizar una introducción general al tema. Es en este apartado donde creo expresar tanto el sentimiento de la Dra. Parra como el mío al manifestar nuestro agradecimiento a todos los ponentes, de excelente calidad, nacionales y extranjeros, que nos han hecho el honor de aceptar la invitación que se les formuló para intervenir en este Congreso. Por el esfuerzo de desplazamiento que representa, quiero destacar la presencia del Prof. Andrea Bonomi, Cate-

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drático de Derecho internacional privado de la Universidad de Lausanne y que ha hecho del Institut Suisse de Droit Comparé un lugar de habitual peregrinaje de muchos españoles, de la Prof. Sabine Corneloup, Catedrática de Derecho internacional privado de la Universidad de la Borgoña, con quien nos hemos encontrado en diversos programas europeos, con excelente relación y resultados, del Prof. Alberto Malatesta, Catedrático de Derecho inter-nacional privado de la Università Cattaneo di Castellanza en Milán, con quien la Dra. Parra y yo hemos coincidido en un proyecto europeo y, finalmente, del Prof. Luis de Lima Pinheiro, Catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Lisboa, cuyas cualidades tuve ocasión de aprecias en un seminario en Atenas. Y, last but not least, quiero agradecer la presencia de la Prof. Dra. Marta Pertegás, actualmente Primera Secretaria de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado, primer español que ostenta este cargo en la Conferencia y cuya vida académica he tenido ocasión de seguir, primero cuando fue alumna en la Universidad de Barcelona, después como miembro de su Tribunal de tesis en Leuven, colaborando con ella en programas europeos, en su condición de profesora de Derecho internacional privado en la Universidad de Amberes y ahora en la Conferencia de La Haya.

Todos son, pues, motivos de satisfacción por tener la oportunidad de realizar esta primera intervención de carácter general.

2. La incidencia del dº de la unión europea sobre las relaciones privadas internacionales

En una expresión imaginativa, Julio González Campos hablaba del «No-Derecho internacional privado»2, para indicar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el orden jurídico comunitario, en las materias que regula, desplaza al Derecho internacional privado tradicional en la regulación de las relaciones privadas internacionales y desplaza también a los ordena-

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mientos internos. Según este autor, el Tribunal ha estimado que su función no es «resolver un conflicto de leyes entre los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, sino determinar si los principios y libertades fundamentales de este ordenamiento jurídico de que gozan los particulares se oponen o no a la aplicación de las leyes nacionales en cuestión»3, por lo que se trata de una decisión de Derecho comunitario.

El punto de partida4lo constituye, pues, una constatación negativa: la aplicación de las normas comunitarias a las situaciones privadas internacionales excluye la aplicación del Derecho internacional privado de fuente nacional así como las técnicas propias de este y ello ocurre, incluso, para las situaciones vinculadas con Estados terceros. Si se menciona la sentencia en el asunto Owusu5, se da una circunstancia particular: junto al demandado domiciliado en el Reino Unido, los otros cinco demandados estaban domiciliados en un Estado tercero, Jamaica, donde también se había producido el daño al demandante. Estas circunstancias llevaron a los demandados a plantear la posibilidad de que se aplicara una excepción admitida en el sistema inglés de competencia judicial internacional, cual es el forum non conveniens. La respuesta del Tribunal fue contundente, negando esta posibilidad sobre la base que el art. 2 del Convenio de Bruselas de 1968 se refiere sólo al domicilio del demandado, entendiendo que cualquier otra solución afectaría, de forma más general , al principio de seguridad jurídica6. Pero, además, según el Tribunal, la admisión de la excepción de forum non conveniens podría implicar el riesgo de afectar a «la aplicación uniforme de las reglas de competencia» contenidas en el Convenio. Y todo ello sin entrar en la cuestión de cuándo nos hallamos ante una situación realmente

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intracomunitaria o «transfronteriza»7, es decir , vinculada a dos o más Estados miembros de la Unión Europea.

Dejando, pues, al margen el fenómeno de la denominada «comunitarización» del Derecho internacional privado8, podemos aquí constatar que es amplio el abanico de las técnicas de reglamentación propias del Derecho comunitario utilizadas para las situaciones privadas: por una parte, utilizando las técnicas específicas del Derecho comunitario y, por otra parte, utilizando técnicas propias del Derecho internacional privado adaptadas a los objetivos del Derecho comunitario.

3. Las técnicas específicas del derecho comunitario

El Tribunal de Justicia ha invocado en numerosas ocasiones la no discriminación por nacionalidad o alguna de las libertades comunitarias para tomar sus decisiones. Con ello nos sitúa claramente en el «No-Derecho internacional privado», lo que implica que, aunque las normas de conflicto de leyes fueran aplicables por el juez interno, el Tribunal de Luxemburgo dicta su sentencia únicamente sobre la base de este principio o de estas libertades.

3.1. El ejercicio de las libertades comunitarias

Siguiendo los textos anteriores, el art. 26, apartado 2, del TFUE dispone que «el mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada de acuerdo con las disposiciones de los Tratados». De ahí resulta

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que las libertades sólo serán efectivas si no encuentran obstáculos a su ejercicio y, por tanto, es necesario clarificar el sentido teórico y práctico de estas libertades para el Derecho internacional privado de los Estados miembros9.

Si se examina la jurisprudencia del Tribunal, un primer paso se dio en el ámbito de la libre circulación de mercancías, en el célebre caso Cassis de Dijon10, en que se considera como una medida equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación la exigencia prevista en la legislación alemana de tener un determinado grado alcohólico, tratándose de una mercancía producida y comercializada legalmente en otro Estado miembro. De ello derivan dos consecuencias. Por una parte, el principio de «reconocimiento mutuo de las legislaciones» se funda en las libertades comunitarias. Por otra parte, incluso si se permanece en el ámbito del Derecho comunitario se puede observar que el efecto de este principio es similar al de una norma de conflicto, pues conduce a la aplicación de la ley del Estado de origen de un producto en el caso de legislaciones opuestas de dos Estados miembros. Sentencias posteriores han precisado diversos puntos en este ámbito11.

Si de ahí se pasa al ámbito de la libre circulación de las personas, es significativo el asunto Konstantínidis12, en que el Tribunal concluyó que «el artículo 52 del Tratado13debe interpretarse en el sentido de que se opone a

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que un nacional helénico se vea obligado, por la legislación nacional aplicable, a utilizar, en el ejercicio de su profesión, una grafía de su nombre tal que la pronunciación se encuentra desnaturalizada y que la deformación que de ella se deriva le expone al riesgo de una confusión de personas entre su clientela potencial». Y, en el mismo sentido, la sentencia en el asunto Santker14.

Si se trata del establecimiento de sociedades, el Tribunal se ha ocupado en repetidas ocasiones sobre la cuestión de la compatibilidad de las normas de conflicto de los Estados miembros en materia de sociedades con la libertad de establecimiento. De forma progresiva, se puede hacer referencia a los asuntos Daily Mail 15, Centros16, Uberseering 17, Inspire art 18, SEVIC19, Cartesio20o en el asunto VALE21. En todos estos casos se trataba de saber si la libertad de establecimiento se oponía a la aplicación de normas de conflicto en vigor en un Estado miembro en materia de transferencia de la sede social o en materia de actividad de una sociedad en otro Estado miembro. En todas ellas se ha producido una evolución in favor integrationis. Es de destacar, además, que

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en la sentencia en el asunto Inspire Art se precisó que «las medidas nacionales que puedan obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado deben reunir cuatro requisitos para estar justificadas: que se apliquen de manera...

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