RESOLUCIÓN de 25 de marzo de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Belén Viscasillas Pera y don Jesús Viscasillas Juste contra la negativa de la Registradora mercantil de Huesca, doña Belén Madrazo Meléndez, a inscribir determinado acuerdo social de la entidad 'Hormigones...

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2002
Publicado enBOE, 25 de Marzo de 2002

RESOLUCIÓN de 25 de marzo de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Belén Viscasillas Pera y don Jesús Viscasillas Juste contra la negativa de la Registradora mercantil de Huesca, doña Belén Madrazo Meléndez, a inscribir determinado acuerdo social de la entidad "Hormigones del Pirineo, Sociedad Anónima".

En el recurso gubernativo interpuesto por doña Belén Viscasillas Pera y don Jesús Viscasillas Juste contra la negativa de laRegistradora mercantil de Huesca, doña Belén Madraza Meléndez, a inscribir determinado acuerdo social de la entidad 'Hormigones del Pirineo, Sociedad Anónima'.

HECHOS

I

Don Carlos Buil Ferrer, como administrador único de 'Hormigones del Pirineo, Sociedad Anónima', requirió al Notario de Monzón don Eduardo Cortés León, según consta en el acta autorizada por éste el 1 de agosto de 2001, para que se constituyera en el lugar señalado para la celebración de la junta general ordinaria de la sociedad los días 1 y 2 de agosto del mismo año. Según consta en la referida acta, el día 2 de agosto de 2001, y en presencia del Notario señor Cortés León, se declaró válidamente constituida en segunda convocatoria la junta general de la sociedad, en la que estuvieron presentes o representados la totalidad de los socios. En dicha reunión se debatió, como primer punto del orden del día, sobre el cese del Administrador único de la sociedad; y, después de diversas discusiones y de la correspondiente votación, se declaró que el resultado de la misma es el de rechazar el cese (por haberlo votado así socios que representan la mitad del capital social), mientras que la representante del socio que ostenta el restante cincuenta por ciento del capital no ha terminado de aclarar si vota sí o no al cese, por entender que no procede votar dicha propuesta, al haber caducado dicho cargo.

II

Presentada en el Registro Mercantil de Huesca copia autorizada del acta de la referida junta general, fue calificada con la siguiente nota: 'No procede la práctica de ningún asiento registral por no contener el documento presentado acuerdo susceptible de inscripción. Huesca, a 15 de noviembre de 2001. El Registrador. (Firma ilegible),

III

Mediante escrito que tuvo entrada en el mencionado Registro Mercantil el 10 de enero de 2002, doña Belén Viscasillas Pera y don Jesús Viscasillas Juste, en su condición de accionistas de la referida sociedad, interpusieron recurso contra la anterior calificación, y alegaron: 1.° Que, según consta en el acta notarial de la Junta, se acordó no cesar al Administrador único de la sociedad, con el voto favorable de un cincuenta por ciento del capital social presente y la abstención del otro cincuenta por ciento del capital debidamente representado; 2.° Que por el hecho de esta abstención no puede entenderse que no se ha adoptado ningún acuerdo susceptible de calificación, toda vez que la Presidente de la Junta declaró expresamente que el resultado de la votación sobre el primer punto del orden del día era el de 'rechazar el cese del Administrador único de la sociedad'; y 3.° Que, por todo ello, y de acuerdo con la legislación vigente y con la doctrina de esta Dirección General en materia de adopción de acuerdos sociales, en concreto la Resolución de 11 de marzo de 1980, entre otras (que reconoce expresamente que 'la mayoría en la adopción de acuerdos sociales debe calcularse sobre todos los votos emitidos excluyéndose las abstenciones), debe entenderse que se adoptó un acuerdo susceptible de inscripción en el Registro Mercantil.

IV

El Registrador mercantil, mediante escrito que tuvo entrada en esta Dirección General el l de febrero de 2002 (en el que hace constarla remisión del recurso al Notario autorizante del título, a los efectos prevenidos en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, sin que se haya recibido contestación alguna), resolvió mantener la calificación negativa, y alegó: 1.° Que nuestro Registro Mercantil está regido por el criterio de mumerus clausus'' respecto de la materia susceptible de inscripción (artículos 16 y 22 del Código de Comercio y 94 y 174 del Reglamento del Registro Mercantil; así como Resolución de 11 de octubre de 1999); y el Código de Comercio y el Reglamento del Registro Mercantil contemplan la inscripción del cese y nombramiento de los administradores y la necesaria publicidad que, 'a pos teriori'', mediante la remisión al Registro Mercantil Central y posterior publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, debe realizarse (artículos 388, 420 y 421 del Reglamento del Registro Mercantil); 2.° Que sólo de entender que un acuerdo de no cesar implica una continuidad en el cargo, y que ello llevaría implícita una reelección, podría derivar en al absurda conclusión de entender que el citado acuerdo de 'rechazar un cese' podría mercer tutela registral; 3.° Que el citado acuerdo no puede implicar una renovación automática de la confianza de los socios en la misma persona en la que en su día la depositaron, o el mantenimiento, alcance y configuración con que lo hicieron. Así, según la Resolución de 14 de marzo de 1997, 'Una reelección, aunque de hecho puede suponer una continuidad en el cargo, implica un previo cese. Reelegir no supone prorrogar, sino nombrar uno nuevo, con los mismos requisitos de cualquier nombramiento'; 4.° Que en nuestro Derecho el nombramiento de administrador está configurado como un negocio jurídico bilateral, y en la actualidad, excluidos legalmente el nombramiento y reelección expresos por tiempo indefinido, y establecido en el Reglamento del Registro Mercantil cómo y cuándo opera la caducidad del nombramiento, así como la necesaria aceptación de éste y su forma, la vieja tesis sobre los 'administradores de hecho' se ve privada de todo posible fundamento, por cuanto difícilmente podría apoyarse como antes en una reelección indefinida que excluye el artículo 126 de la Ley de Sociedades Anónimas y aprobada nada menos que tácitamente; 5.° Que admitir el acuerdo de no cesación' en el cargo por parte del administrador supondría adentrarnos en el terreno de las presunciones, siempre conflictivo en su relación con la seguridad jurídica, y crear un confusionismo en los terceros sobre la subsistencia de un cargo que no se viene con la seguridad jurídica que de la publicidad registral he de esperarse; y 6.° Que el acuerdo, caso de existir, como consecuencia de la ausencia de voto por parte del cincuenta por ciento del capital, en el supuesto de que su postura sea la de la abstención, y seguirse en cuanto al cómputo la posición mantenida por esta Dirección General en la Resolución de 11 de marzo de 1980, carecería pese a todo de eficacia para acceder al Registro Mercantil, puesto que el acuerdo de mo cesación' no es un acuerdo susceptible de causar una inscripción registral, y sin que pueda considerarse el mismo como una renovación o reelección (artículos 9 del Reglamento del Registro Mercantil y 125 de la Ley de Sociedades Anónimas).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 16 y 22 del Código de Comercio; 123, 125, 126, 131 y 132 de la Ley de Sociedades Anónimas; 2, 94, 138, 141, 142, 144, 145 y 148 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de 14 de marzo de 1997 y 27 de marzo de 1999.

  1. Se plantea en el presente recurso si es o no inscribible el acuerdo, adoptado por la Junta general de accionistas, de rechazar el cese del Administrador único de la sociedad.

  2. El criterio de la Registradora, en cuanto deniega la práctica de asiento registral alguno, por considerar que tal acuerdo no es susceptible de inscripción, debe ser confirmado, toda vez que dicha inscripción no aparece regulada en ninguna norma legal y, según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, nuestro Registro Mercantil está regido por el criterio de mumerus clausus'' respecto de la materia susceptible de inscripción (cfr. artículos 16 y 22 del Código de Comercio y 2, 94 y 148 del Reglamento del Registro Mercantil). En efecto, lo que constituye objeto de la publicidad registral es toda vicisitud que pueda afectar a la validez o eficacia del nombramiento de administrador inscrito en el Registro y, por ende, a la estructura y régimen de funcionamiento de la sociedad cuya constatación y protección constituye el objeto de la inscripción. Lo que ocurre es que, si se tiene en cuenta que el nombramiento o reelección de administrador habrá de ser expreso en todo caso (cfr. artículos 123 y 125 de la Ley de Sociedades Anónimas y 138, 141 y 142 del Reglamento del Registro Mercantil) y que incluso la llamada reelección, aunque suponga de hecho una continuidad en el cargo, implica un previo cese y no supone prorrogar sino nombrar de nuevo, con observancia de los mismos requisitos que cualquier otro nombramiento -cfr. Resolución de 14 de marzo de 1997-, carece de trascendencia a tales efectos el mero acuerdo consistente en el rechazo del cese del administrador inscrito.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación de la Registradora.

Contra esta resolución cabe recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre y el artículo 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid 25 de marzo de 2002.

La Directora general,

Ana López Monís Gallego.

Sra. Registradora Mercantil de Huesca.

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