STS, 12 de Febrero de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:906
Número de Recurso45/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado por el Procurador Sr. Pérez-Mulet y Suárez, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 24 de septiembre de 1993, sobre visado para la construcción de una nave industrial.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS DE VALENCIA, representado por la Procuradora Sra. Pérez Mulet y Díez Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1247/1990, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 24 de septiembre de 1993, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1º. -Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad de Valenciana contra la desestimación del recurso de alzada deducido contra el Visado otorgado en fecha 27 -Julio- 1.989 por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Valencia al proyecto redactado por el Aparejador D. Alexander . 2º. -Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, formalizándolo mediante escrito en el que suplica a esta Sala "...acuerde casarla por ser contraria a derecho, dictando otra en su lugar en la que se falle la estimación del recurso deducido contra el acto de visado del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Valencia de fecha 27 de Julio de 1.989, declarándolo contrario a derecho por incompetencia del Aparejador suscribiente del proyecto".

TERCERO

La representación procesal del recurrido, COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS DE VALENCIA, se opuso al recurso interpuesto de contrario y suplica a esta Sala que declare no haber lugar al mismo y sea confirmada la sentencia recurrida.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 6 de noviembre de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 31 de enero de 2001, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación debió declararse inadmisible y, por ello, debe ahora desestimarse. En efecto:

  1. En sentencia de fecha 3 de julio de 2000, dictada en el recurso de casación número 1512 de 1993, reproduciendo lo dicho en otras anteriores de 28 de marzo y 25 de abril del mismo año, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 1218 y 2146 de 1992, dijimos: "El carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determinan su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el artículo 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio pro actione, que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional".

  2. En la misma sentencia, reproduciendo lo dicho en otra anterior de 29 de mayo de 2000, dictada en el recurso de casación número 2565 de 1993, y en otras ulteriores hemos sostenido que un escrito de interposición se formula en términos incompatibles con lo dispuesto en el artículo 99.1 de la misma Ley (conforme al cual dicho escrito debe expresar "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas") cuando -como ocurre en este caso- no menciona el artículo 95 de aquélla y deja sin precisar cuál de los cuatro motivos que hacen viable el recurso de casación es el invocado por la parte recurrente, quien, al actuar así, no cumple la carga procesal que la Ley le impone, con la sanción de devenir inadmisible el recurso por imperativo del artículo 100.2 de la Ley Jurisdiccional. Tal conclusión no puede verse impedida, incluso, por el hecho cierto de que en el escrito de preparación se alegase el art. 95 de la L.J., pues se trata de cargas procesales que son exigibles en trámites procesales diferentes, debiendo ser cumplidas ambas, no pudiendo entenderse subsanados los defectos del escrito de interposición a la vista del contenido del escrito de preparación. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos cuyo cumplimiento este Tribunal debe exigir.

SEGUNDO

Además, debió y debe llegarse a igual conclusión por razón de ser su cuantía inferior a la exigida para acceder a la vía casacional. En efecto, el supuesto, en lo que ahora importa, no difiere de los que contemplamos en las sentencias -a las que nos remitimos- de 29 de mayo y 20 de junio de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 668 y 1490 de 1993, pues el importe de ejecución material del proyecto concernido asciende a 4.427.985 pesetas.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente por imperativo del art. 102.3 de la L.J.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA interpone contra la sentencia que, con fecha 24 de septiembre de 1993, dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 1247 de 1990. Con imposición a la recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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