La violencia psíquica a la luz de la reforma del código penal en materia de violencia doméstica

AutorIgnacio F. Benítez Ortúzar
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Penal de la Universidad de Jaén

1. DETERMINACIONES PREVIAS

La ampliación de los posibles sujetos del delito de malos tratos en el ámbito "familiar" o "doméstico", junto a la tipificación como delito específico de la violencia psíquica ejercida con carácter habitual sobre las personas próximas -con total equiparación a la violencia física-, constituyen realmente las modificaciones de la legislación penal material que en el marco de la incriminación de la violencia doméstica se producen con la aprobación, publicación y entrada en vigor de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, de modificación del Código Penal en materia de protección a las víctimas de malos tratos, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 1.

La Ley Orgánica 10/1995, de 24 de noviembre, por la que se aprobaba el Código Penal, en la línea iniciada por el artículo 425 del Código Penal texto refundido de 1973 (tras la reforma del mismo operada por Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal 2), se limitaba -con una redacción muy mejorada- a la incriminación de aquellas conductas consistentes en el ejercicio de violencia física habitual en el marco doméstico 3.

La exclusión de la violencia psíquica de la redacción original del artículo 153 CP de 1995 no pasó en absoluto desapercibida, ni por la doctrina jurídico-penal, ni por la propia opinión pública. Se generó, sin duda en línea con una corriente social de erradicación de la violencia doméstica, un ambiente de frustración por la no inclusión expresa de aquellas conductas que -sin poder subsumirse en el concepto de maltrato de obra- generaban un ambiente de sumisión de aquellas personas más débiles que conformaban el núcleo "familiar" descrito por el tipo. Igualmente, en atención a la realidad criminógena, se observó como la problemática en torno a la violencia doméstica traspasaba el ámbito propio de la familia (aun en el sentido amplio que abarcaba las relaciones análogas a lo que podríamos llamar impropiamente "familia formal") 4, constatando que tanto la violencia física, como otras modalidades de conductas vejatorias y degradantes, aparecían con bastante frecuencia en situaciones en las cuales la relación de pareja ya se había roto, de forma que difícilmente podría hablarse de "unidad familiar". En esta línea, fruto de las conclusiones del Plan de Acción contra la Violencia Doméstica, aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 1998, se produce la citada reforma del artículo 153 del Código Penal, incluyendo en el tipo la práctica de "malos tratos psíquicos" en condiciones idénticas a las que ya tipificaba los "malos tratos físicos".

Si bien puede considerarse como opinión unánime la de los agentes sociales en una reforma como la operada con la expresa tipificación de los malos tratos psíquicos, en la doctrina penal, desde un punto de vista técnico-jurídico, no ha sido uniforme el reclamo de la reforma en los términos en que se ha efectuado 5. Las peculiaridades propias de la difícil conceptuación de la violencia psíquica unido al mandato de certeza exigible a las disposiciones penales, la previa existencia de otros tipos penales (como los relativos a la integridad moral), así como las figuras delictivas tradicionales que -de acuerdo a la entidad de la conducta ejercida sobre el sujeto pasivo y del resultado producido- podrían aplicarse, junto a las distintas posturas existentes en torno al bien jurídico protegido, podían ser útiles tanto para justificar su expresa incriminación, como para mostrar la ineficacia de la misma por no tipificar nada nuevo a lo ya existente en otras figuras delictivas 6.

Para captar mejor lo apuntado en las líneas anteriores y tratar de dar cumplida cuenta al objetivo de este trabajo que no es otro que delimitar el posible contenido de la violencia psíquica a los efectos del artículo 153 del Código Penal español, se va a hacer en un primer momento una aproximación iniciática a lo que en algún momento ha podido ser considerado como violencia psíquica en el Derecho penal español previo a la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, aún cuando se le hubiere dado otra denominación. Paralelo a ese análisis, deberá constatarse si esa misma conducta tendría ahora diferente trato tras la reforma operada en el artículo 153 CP. Por último, se trata de ofrecer unas conclusiones relativas a la delimitación apuntada del alcance típico de la violencia psíquica del artículo 153 CP.

2. APROXIMACIÓN CONCEPTUAL AL TÉRMINO "VIOLENCIA PSÍQUICA"

Parece oportuno iniciar el bosquejo acerca del concepto y contenido de la violencia psíquica en el ámbito doméstico realizando una primera aproximación al propio concepto de violencia, para -a partir de él- poder realizar las aproximaciones necesarias a lo que debe entenderse por violencia psíquica y, dentro de ésta, cuál es la que se origina en el ámbito de las relaciones domésticas en el sentido amplio del artículo 153 CP.

En un sentido gramatical, el Diccionario de la Real Academia Española 7 del vocablo "violencia" ofrece las siguientes acepciones: "1. La cualidad de violento; 2. Acción o efecto de violentar o violentarse; 3. Acción violenta o contra el modo de proceder; 4. Acción de violar a una mujer". Asimismo por violento establece las siguientes definiciones: "1. Que está fuera de su natural estado o sitio; 2. Que obra con ímpetu o fuerza; 3. Que se hace bruscamente, con ímpetu e intensidad extraordinarias; 4. Que se hace contra el gusto de uno mismo, por ciertos respetos y consideraciones; 5. Se dice del genio arrebatado e impetuoso; 6. Dicho del sentido o interpretación que se da a dicho escrito: falso, torcido, fuera de lo natural; 7 Que se ejecuta contra el modo regular o fuera de razón y justicia; 8. Se dice de la situación embarazosa en que se halla alguien". De tal forma que se adopte la acepción que se adopte, el significado gramatical del término violencia lleva implícito el uso de la fuerza, de modo que perfectamente podría identificarse el término "violencia" directamente con la violencia física.

Por su parte el término "psíquica" aparece definido por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua como "lo perteneciente o relativo a las funciones y contenidos psicológicos". Abarcando el significado del término "psicológico" dos acepciones: "lo perteneciente o relativo a la psique", de un lado, y "lo perteneciente o relativo a la psicología". Siendo la "psique" el "alma humana" y la "psicología" lo siguiente: "1. La parte de la filosofía que trata el alma humana, sus facultades y operaciones; 2. Todo aquello que atañe al espíritu; 3. Ciencia que estudia los procesos mentales en personas y animales; 4. Manera de sentir de una persona o de un pueblo; 5. Síntesis de los caracteres espirituales y morales de un pueblo o de una nación; 6. Todo aquello que se refiere a la conducta de los animales". Excluyendo las acepciones referentes a animales, o de modo figurado al sentir de una nación o pueblo, la psique se identifica con el alma y la psicología con la ciencia que estudia el alma, el espíritu y los procesos mentales.

En esta línea, la violencia psíquica sería -gramaticalmente- la violencia relativa al alma, a la "psique" griega. Sin embargo, la "violencia psíquica" que se incluye en el artículo 153 CP difícilmente puede identificarse -sin ningún matiz interpretativo- exactamente con el concepto estrictamente gramatical de violencia psíquica. Ello con independencia de que, en el marco de otras disciplinas, se pueda argumentar la identificación o no entre "violencia psíquica" y "violencia psicológica", considerando lo psíquico con una base somática, de patología médica, y lo psicológico como una alteración en la "psique" del sujeto sin patología somática alguna, en definitiva, como una diferenciación entre la psiquiatría y la psicología.

La identificación del significado gramatical de violencia equivalente a fuerza física obliga a analizar el significado de otro término: el de "intimidación". La "intimidación" también ha estado presente en la tradición legislativa jurídicopenal española, apareciendo íntimamente unido al concepto de violencia, como dos modalidades de conductas complementarias en múltiples figuras delictivas. De hecho, la relevancia social del ejercicio de la violencia psíquica en el marco de las relaciones humanas como concepto autónomo es relativamente reciente. En la tradición jurídicopenal la "violencia psíquica" ha sido equiparada -con algún que otro matiza la intimidación, en comparación con la violencia física o, simplemente "violencia", utilizando comúnmente la fórmula "el que con violencia o intimidación...".

De otro lado, en el marco de los delitos contra las personas el resultado de lesión psíquica, como menoscabo de la salud mental causado por cualquier medio o procedimiento, no ha sido realmente aprehendido por la legislación penal hasta la reforma de los delitos de lesiones operada por la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, cuando se produce una completa transformación del propio concepto de lesión. En cualquier caso, la expresa admisión como delito de lesiones del menoscabo de la salud mental no significa que éste sea la consecuencia del ejercicio de una violencia psíquica sobre la víctima. Es más, hasta fechas relativamente recientes un sector doctrinal y jurisprudencial incluso ha venido exigiendo contacto corporal como causa del menoscabo de la salud mental tipificado en el delito de lesiones. Por esta razón, también es conveniente distinguir la lesión psíquica como «resultado» producido por "cualquier medio o procedimiento", de la «actividad» de ejercer la violencia psíquica sobre el sujeto en cuestión, independientemente del resultado que de dicha actividad se derive.

Por otra parte, tras la novedosa inclusión en el Código Penal de 1995 como figuras delictivas autónomas de los denominados delitos contra la integridad moral, recientemente se ha identificado por parte de la doctrina y algunas sentencias de Audiencias Provinciales el ejercicio de conductas que pudieran...

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