Violencia de género y negociación colectiva

AutorMarta del Pozo Pérez
Cargo del AutorProfesora Contratada Doctora de Derecho Procesal. Universidad de Salamanca
Páginas311-344

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1. Introducción metodológica

El texto de este artículo es el resultado de un trabajo de campo, en el marco del Proyecto I+D “Perspectivas de género en la negociación colectiva: análisis interdisciplinar”, financiado por el Instituto de la Mujer, consistente en el análisis de un listado de Convenios, que incluiré con posterioridad, divididos en dos grandes grupos, por un lado, seleccionados de sectores masculinizados y, por otro, de feminizados. Por ello no se incluyen referencias teóricas al respecto.

El objetivo era buscar en el texto de los mismos aquellas cláusulas referidas, de manera exclusiva, a la violencia de género y a sus víctimas pero circunscrita únicamente al ámbito regulado por la Ley Integral. Es decir, a la concreta violencia en las relaciones afectivas que sufre una mujer, por el mero hecho de serlo, a manos de un hombre con el que le une o le ha unido un vínculo de matrimonio, pareja de hecho o noviazgo.

Sin embargo, esta porción de la violencia de género, que es la que se analiza por la Ley Integral 1/2004 de 28 de diciembre, que nos ocupa, es sólo una parte, aunque desgraciadamente se produce con excesiva frecuencia, del fenómeno global de la violencia de género. De manera gráfica la violencia de género sería el todo y la ejercida en las relaciones de pareja o ex pareja con el presunto agresor hombre y víctima

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mujer sería la parte. Por lo expuesto, no es toda ni la única violencia que sufren las mujeres por el mero hecho de serlo siendo el símbolo más brutal de desigualdad que existe.

Por tanto, la violencia de género es la que se lleva acabo por los hombres sobre las mujeres por el mero hecho de serlo, por ser consideradas por estos como inferiores; la manera concreta de ejercerla puede ser muy variada: violencia en las relaciones de pareja, acoso sexual, violación, acoso laboral, ablación genital, penalización de la infidelidad femenina, repudio etc…

Por lo expuesto hasta este momento, es evidente que la Ley Española a pesar de su denominación: Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género no representa, en puridad, en su tratamiento, una Ley integral frente a la violencia de género como fenómeno global, puesto que ya hemos justificado que es éste un concepto amplio que implica no sólo todo tipo de violencia producida en el seno de las relaciones afectivas sobre la mujer por parte del hombre, sino también la violencia física, sexual y psicológica llevada a cabo en la sociedad en general contra la mujer por el mero hecho de serlo: violaciones, trata de blancas, prostitución, explotación sexual, acoso laboral, madres de alquiler a la fuerza etc…

Por tanto, nuestra Ley no está dirigida combatir toda la violencia contra la mujer por su propia condición femenina. Prefiere hacer un tratamiento más concreto circunscribiendo su regulación al ámbito de las relaciones de pareja o ex pareja. A pesar de que la comprensión del fenómeno de la violencia de género tiene unas raíces mucho más profundas que obedecen al intento de una parte de la sociedad de perpetuar un canon de conducta profundamente desigualitario. Un comportamiento que gravita sobre la idea de la posición de inferioridad que ocupa la mujer en las relaciones afectivas y sociales.

Reitero, por tanto, tal y como afirmé con anterioridad, que violencia de género y violencia en las relaciones afectivas con víctima mujer a manos de su pareja o expareja hombre, en sentido amplio, no son conceptos sinónimos; éste último será sólo una determinada y concreta manifestación del primero.

A pesar de la denominación legal la Ley expresa con claridad la afirmación que acabamos de realizar cuando define su objeto en el artículo 1: “Artículo 1. Objeto de la Ley. 1. La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o

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hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia. 2. Por esta Ley se establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a sus víctimas. 3. La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad”.

Esta acotación que considero necesaria servirá para excluir, por tanto, de mi análisis todo lo relativo, por ejemplo, al acoso laboral que será objeto de otro trabajo y que no pertenece, por lo expuesto, a mi objeto de estudio, a menos que el acosador sea a la vez la pareja o ex pareja de la acosada, caso concreto que voy a obviar.

Veamos ahora qué normas de la Ley Integral preceptúan esta cuestión, pues serán las que nos servirán de base, con posterioridad, para efectuar el trabajo de campo con los Convenios, analizando, entre otras cosas si existen cláusulas de este tipo y si, por ejemplo, se limitan a citar textualmente las normas que vamos a añadir o, por el contrario, mejoran algún aspecto de la situación laboral de la víctima de violencia de género, tal y como se permite, a través de la negociación colectiva. Estas normas son las siguientes:

Ya en su Exposición de Motivos indica lo siguiente: Se establecen, asimismo, medidas de protección en el ámbito social, modificando el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para justificar las ausencias del puesto de trabajo de las víctimas de la violencia de género, posibilitar su movilidad geográfica, la suspensión con reserva del puesto de trabajo y la extinción del contrato.

Capítulo II Derechos laborales y prestaciones de la seguridad social. Artículo 21. Derechos laborales y de Seguridad Social. 1. La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores, a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica, al cambio de centro de trabajo, a la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo y a la extinción del contrato de trabajo. 2. En los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social, la suspensión y la extinción del contrato de trabajo previstas en el apartado anterior darán lugar a situación legal de desempleo. El tiempo de suspensión se considerará como período de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de Seguridad Social y de desempleo. 3. Las empresas que formalicen contratos de interinidad para

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sustituir a trabajadoras víctimas de violencia de género que hayan suspen-dido su contrato de trabajo o ejercitado su derecho a la movilidad geográfica o al cambio de centro de trabajo, tendrán derecho a una bonificación del 100 % de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, durante todo el período de suspensión de la trabajadora sustituida o durante seis meses en los supuestos de movilidad geográfica o cambio de centro de trabajo. Cuando se produzca la reincorporación, ésta se realizará en las mismas condiciones existentes en el momento de la suspensión del contrato de trabajo. 4. Las ausencias o faltas de puntualidad al trabajo motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia de género se considerarán justificadas, cuando así lo determinen los servicios sociales de atención o servicios de salud, según proceda, sin perjuicio de que dichas ausencias sean comunicadas por la trabajadora a la empresa a la mayor brevedad 5. A las trabajadoras por cuenta propia víctimas de violencia de género que cesen en su actividad para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, se les suspenderá la obligación de cotización durante un período de seis meses, que les serán considerados como de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de Seguridad Social. Asimismo, su situación será considerada como asimilada al alta A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se tomará una base de cotización equivalente al promedio de las bases cotizadas durante los seis meses previos a la suspensión de la obligación de cotizar.

Artículo 22. Programa específico de empleo. En el marco del Plan de Empleo del Reino de España, se incluirá un programa de acción específico para las víctimas de violencia de género inscritas como demandantes de empleo. Este programa incluirá medidas para favorecer el inicio de una nueva actividad por cuenta propia.

Artículo 23. Acreditación de las situaciones de violencia de género ejercida sobre las trabajadoras. Las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento de los derechos regulados en este capítulo se acreditarán con la orden de protección a favor de la víctima. Excepcionalmente, será título de acreditación de esta situación, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género hasta tanto se dicte la orden de protección.

Todo este catálogo de...

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