STS 715/2013, 27 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2013
Número de resolución715/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, de fecha 11 de octubre de 2012 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, el acusado Bartolomé , representado por la procuradora Sra. López Barreda. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Castellón instruyó Procedimiento Abreviado 2/12, por delitos de robo con violencia en casa habitada con uso de arma, robo con violencia y uso de arma y otro de lesiones contra Bartolomé y otros, y lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón cuya Sección Primera en el Rollo de Sala 23/12 dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2012 con los siguientes hechos probados:

    "I. Sobre las 4,30 horas del día 10 de julio de 2011 el acusado Bartolomé , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de receptación en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, a la pena de ocho meses de prisión, pena suspendida el 21 de junio de 2007 por un período de dos años, de acuerdo con otras personas no identificadas en el modo de actuar y en la finalidad lucrativa perseguida, cubiertos el rostro con pasamontañas para evitar ser identificados, se presentaron en el domicilio sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Oropesa del Mar en el que dormían sus moradores y propietarios Ildefonso y su madre Bibiana , y, tras abordar al primero de ellos, golpeándole en la cabeza sin producirle lesión, le tumbaron en el suelo boca abajo, le ataron las manos a la espalda con un cable, y, amedrentándole con una pistola que llevaban, le exigieron que les dijera donde estaba el dinero, procediendo de igual modo con su madre a la que tiraron sobre la cama de la habitación y ataron también las manos con un cinturón, conminándola igualmente a que les diera el oro y el dinero, apoderándose, con propósito de propio beneficio, de 700 euros que guardaban en un cajón de la cómoda de un dormitorio, otros 1600 que tenían en el interior de un armario, un ordenador portátil, tres teléfonos móviles, dos de ellos con números de IMEI NUM001 y NUM002 , una caja de herramientas, una motosierra y diversas joyas, causando también desperfectos en los sofás y los colchones al rajarlos para buscar dinero, dejando atados a ambos hasta que se marcharon y Ildefonso pudo desatarse y soltar a su madre, siendo recuperados en poder del acusado dos de los móviles con números de IMEI NUM001 y el NUM002 , que los asoció a los números de teléfono de su mujer Marisa , y al suyo propio, comenzando a utilizarlos al día siguiente. Los efectos mencionados, con excepción de las joyas, han sido pericialmente tasados en la cantidad de 679,00 euros.

    1. Puestos de común acuerdo y con finalidad lucrativa Bartolomé , que como en el hecho anterior se había encargado de la organización y la posterior venta de efectos y distribución de los lucrativos beneficios, con Luis Carlos , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito contra la seguridad vial en sentencia de fecha 25 de febrero de 2010, Calixto , alias Rata , mayor de edad y sin antecedentes penales, Leon , también llamado Cojo , cuñado del primero de los nombrados, mayor de edad y sin antecedentes penales, y otra persona que se encuentra en rebeldía, sobre las 2,30 horas del día 24 de agosto de 2011 se dirigieron todos menos Bartolomé , en el vehículo Peugeot 207 perteneciente al acusado Calixto , hasta el bar el Termet, sito en la calle Ermita de Villarreal, propiedad de Aquilino y en el que había trabajado anteriormente la mujer de éste último acusado, y mientras éste permanecía en las cercanías vigilando y en comunicación permanente con el resto de acusados a través del teléfono, uno de ellos el nombrado en el apartado anterior, los demás acusados, que iban también encapuchados para evitar ser identificados y llevaban una pistola y un "taser" eléctrico, abordaron al empleado Gregorio cuando se disponía a limpiar la zona de la terraza, y, tras golpearle en el cuerpo y en el rostro, produciéndole múltiples contusiones de las que curó a los diez días con siete de incapacidad y la aplicación de dos puntos de sutura en el codo izquierdo, heridas por las que no reclama, le pusieron la pistola en la nuca para inmovilizarlo y le ataron los pies y las manos, sentándole a continuación en una caja del interior del bar, y, mientras éste permanecía en esta situación, los acusados se apoderaron, con propósito de propio beneficio, de la recaudación de dos máquinas de juegos que forzaron y que eran propiedad de Raúl y que ascendía a 1.800 euros, que no reclamó los daños, la de la máquina de tabaco y lo que la misma contenía, así como 700 euros de la máquina registradora, un televisor de plasma, marca Samsung de 50 pulgadas, diversas botellas de licor, y unos cinco o seis jamones, efectos que al día siguiente y siguiendo el plan convenido llevaron al domicilio del acusado Bartolomé , y que han sido pericialmente tasados, sin contar el valor de los jamones, en la cantidad de 3.649,79 euros, y en 517,24 euros los de reparación de la máquina de tabaco.

    2. Sobre las 22,30 horas del día 18 de octubre de 2011 y encontrándose el acusado Luis Carlos en las dependencias de la Unidad de Policía judicial de la Guardia Civil de Castellón, tras solicitar ir al servicio, se abalanzó sobre el cristal de la puerta de la oficina del jefe de patrimonio de la citada unidad y de un cabezazo rompió el cristal que ha sido pericialmente tasado en la cantidad de 112,56 euros".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO

    1. Condenamos a Bartolomé como autor responsable 1º de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, en casa habitada, con uso de arma, con la circunstancia agravante de disfraz, ya definido, a la pena de cuatro años y medio de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 2º. De un delito de robo con violencia y uso de arma en concurso ideal con un delito de detención ilegal, con la agravante de disfraz en ambas infracciones, a la pena cinco años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 3º como autor de un delito de lesiones con la misma agravación un año, diez meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    2. Condenamos a Luis Carlos como autor responsable 1º de un delito de robo con violencia y uso de arma en concurso ideal con un delito de detención ilegal, con la agravante de disfraz en ambas infracciones, a la pena cinco años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 2º como autor de un delito de lesiones con la misma agravación un año, diez meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 3º como autor de una falta de daños la pena de seis días de localización permanente.

    3. Condenamos a Leon como autor responsable 1º de un delito de robo con violencia y uso de arma en concurso ideal con un delito de detención ilegal, con la agravante de disfraz en ambas infracciones, a la pena cinco años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 2º como autor de un delito de lesiones con la misma agravante de disfraz a la pena de un año, diez meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    4. Condenamos a Calixto como autor responsable 1º de un delito de robo con violencia y uso de arma en concurso ideal con un delito de detención ilegal, con la agravante de disfraz y la atenuante de reparación del daño en ambas infracciones, a la pena cuatro años y medio de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 2º como autor de un delito de lesiones con la misma agravante de disfraz y atenuante de reparación a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    5. En concepto de responsabilidad civil Bartolomé indemnizará a Ildefonso y Bibiana en la cantidad de 679 euros por los efectos sustraídos, más en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por el valor de las joyas sustraídas y daños ocasionados, en 2.300 euros por el dinero sustraído y en la cantidad de 600 euros a cada uno de ellos por los perjuicios morales causados. Bartolomé , Luis Carlos , Calixto , y Leon indemnizarán conjunta y solidariamente a Raúl en la cantidad de 1800 euros, a Aquilino en la cantidad de 4.167 euros, más en el valor que se acredite en ejecución de sentencia por los jamones sustraídos, y a Gregorio en la cantidad de 600 euros por los daños morales, cantidades de las que se detraerán las satisfechas por Calixto . Finalmente Luis Carlos indemnizará al Estado en 112,56 euros. Se devenga el interés legal de todas estas sumas.

    6. Las costas del juicio se imponen a los condenados por cuartas partes.

    Para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se impone, se abona a los condenados el tiempo que llevan privado de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la Procuradora Sra. López Barreda en nombre y representación de Bartolomé , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo en los procesal en el art. 849.2º de la LECr , por error en la apreciación de la prueba. SEGUNDO.- Al amparo en los procesal en el art. 852 de la LECr ., y el ordinal cuarto del artículo quinto de la LOPJ , por infracción de precepto Constitucional, concretamente el art. 24 por inaplicación del principio de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva. TERCERO.- Al amparo en los procesal en el art. 852 de la LECr . y el ordinal cuarto del artículo quinto de la LOPJ por infracción de preceptos constitucional, concretamente los arts. 24, 15 y 17.3 de la Constitución , al vulnerarse la presunción de inocencia sin actividad probatoria de cargo. CUARTO.- Al amparo en los procesal en el art. 852 de la LECr . y el ordinal cuarto del art. 5 de la LOPJ por infracción de precepto constitucional, concretamente el art. 24 de la Constitución , al vulnerarse la presunción de inocencia sin actividad probatoria de cargo. QUINTO.- Al amparo en lo procesal en el art. 849 de la LECr , por infracción de los art. 714 y 730 de la LECr ., SEXTO.- Al amparo en lo procesal en el art. 849 de la LECr ., por infracción de los arts. 237 y concordantes del C.P . SÉPTIMO.- Al amparo en lo procesal en el art. 849 de la LECr ., por infracción del art. 163 del C.P . y sent. 1.352 de 22/12/2.009.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 18 de septiembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR . La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón condenó, en sentencia dictada el 11 de octubre de 2012 , a Bartolomé como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, en casa habitada, con uso de arma, aplicándose la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de cuatro años y medio de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de un segundo delito de robo con violencia y uso de arma, en concurso ideal con un delito de detención ilegal, con la agravante de disfraz en ambas infracciones, a la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por último, también fue condenado como autor de un delito de lesiones con la misma agravación de disfraz, a un año, diez meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Contra la referida condena recurrió en casación la defensa del acusado, formalizando un total de siete motivos.

PRIMERO

1. En el primer motivo denuncia, con sustento procesal en el art. 849.2º de la LECr ., la existencia de error en la apreciación de la prueba , error que recaería sobre dos extremos de los hechos probados: el primero, referente a que no fueron dos los teléfonos móviles que se le ocuparon al acusado, sino uno solo, y que además solo lo habría comenzado a utilizar nueve días después del robo perpetrado el 10 de julio en la vivienda de Oropesa del Mar; y el segundo hecho que cuestiona se refiere al robo en el bar "El Termet", perpetrado el 24 de agosto de 2011, alegando que no es cierto que el empleado del bar hubiera quedado privado de libertad dentro del local por dejarlo encerrado los autores del atraco con las llaves que se llevaron.

  1. Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 , entre otras).

  2. En el escrito de recurso la defensa cita como documentos acreditativos del error la declaración prestada en la causa por el empleado del bar que fue víctima del atraco (folio 429 de la causa); las diligencias policiales obrantes a los folios 327, 335, 339; y también en los folios 58 a 63 de las actuaciones. Pues bien, ninguno de estos documentos cumplimenta los requisitos que exige la jurisprudencia para operar por la vía del art. 849.2º de la LECr . Ni tienen la condición de documentos a los efectos del error en la apreciación de la prueba las manifestaciones de los testigos, ni tampoco por supuesto las diligencias policiales.

Por consiguiente, el motivo no puede prosperar, sin perjuicio de que los alegatos probatorios sean examinados por la vía de la infracción del derecho a la presunción de inocencia que formula la defensa en los motivos siguientes.

SEGUNDO

1. En los motivos segundo a quinto objeta la defensa la vulneración del derecho a la presunción de inocencia , alegación que formula desde dos perspectivas. De una parte, impugna la eficacia probatoria de las conversaciones telefónicas que fueron escuchadas en la vista oral del juicio y también la declaración que prestó en dependencias policiales el coimputado no recurrente Luis Carlos (folios 299 y 300 de la causa). Y de otra parte, señala que, una vez descartadas esas pruebas, se queda sin contenido incriminatorio suficiente la prueba de cargo y debe por tanto dictarse un fallo absolutorio para el recurrente.

  1. Centrándonos en primer lugar en la eficacia probatoria de las conversaciones telefónicas , lo cierto es que operaron por dos vías procesales en la vista oral del juicio: mediante la escucha directa de algunos de sus apartados principales, y también a través de las declaraciones que prestó como testigo el funcionario de la Guardia Civil NUM003 .

    Sobre este tema de la eficacia probatoria del contenido de las conversaciones telefónicas tiene establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia 26/2010, de 27 de abril , lo siguiente: "Por lo que respecta a la alegación referida a la indebida incorporación al juicio del resultado de las intervenciones telefónicas -que en puridad plantea la eventual vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE )-, hemos afirmado que la audición de las cintas no es requisito imprescindible para su validez como prueba, sino que el contenido de las conversaciones puede ser incorporado al proceso bien a través de las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que escucharon las conversaciones intervenidas, bien a través de su transcripción mecanográfica -como documentación de un acto sumarial previo- ( SSTC 166/1999, de 27 de septiembre ; 122/2000, de 16 de mayo ; 138/2001, de 18 de junio ). Y también hemos concluido que para dicha incorporación por vía documental no es requisito imprescindible la lectura de las transcripciones en el acto del juicio, siendo admisible que se dé por reproducida, siempre que dicha prueba se haya conformado con las debidas garantías y se haya podido someter a contradicción y que tal proceder, en suma, no conlleve una merma del derecho de defensa".

    "Así nos hemos pronunciado ante supuestos similares al presente -prosigue diciendo la precitada sentencia del TC-, tales como los resueltos en el ATC 196/1992, de 1 de julio ; o en la STC 128/1988, de 27 de junio . En la primera de las resoluciones citadas afirmamos que 'la no audición de las cintas en el juicio, así como que el Secretario no leyera la transcripción de las mismas, no supone, sin más, que las grabaciones no puedan ser valoradas por el Tribunal sentenciador. En efecto, las grabaciones telefónicas tienen la consideración de prueba documental (documento fonográfico) ... por lo que pueden incorporarse al proceso como prueba documental, aunque la utilización de tal medio probatorio en el juicio puede hacerse, claro está, de maneras distintas. Ahora bien, el hecho de que las grabaciones puedan reproducirse en el acto del juicio oral y someterse a contradicciones por las partes -bien de modo directo, mediante la audición de las cintas, bien indirectamente con la lectura de las transcripciones- no significa, como pretende la hoy recurrente, que la prueba documental fonográfica carezca de valor probatorio en los supuestos en los que haya sido incorporada como prueba documental y haya sido dada por reproducida sin que nadie pidiera la audición de las cintas o la lectura de su transcripción en la vista oral' (FJ 1). Y ya en la citada STC 128/1988 , llegamos a idéntica conclusión bajo el argumento de que no habiéndose impugnado en todo o en parte la transcripción de las cintas, y habiéndolas dado por reproducidas, no se le puede negar valor probatorio a tales transcripciones".

    "No habiéndose pedido ni en el juicio oral ni en la apelación la audición de las cintas no puede el querellado -argumenta el TC- quejarse de indefensión. Es cierto que él no tiene que probar su inocencia, pero también lo es que si, conocedor de unas pruebas correctamente aportadas y de cuyo contenido puede derivarse un resultado probatorio perjudicial para él, no se defiende de ellas por falta de diligencia o por haber elegido una determinada estrategia procesal, no puede quejarse de indefensión que, en este caso, ciertamente no se ha producido".

    Esta doctrina ha sido acogida y remarcada también en la jurisprudencia de esta Sala al ser cuestionada la forma de operar en el plenario con esas diligencias de investigación ( SSTS 85/2011, de 7-2 ; y 565/2011, de 6-6 ).

    En el caso que ahora se juzga, según consta en la grabación digital de la vista oral del juicio, cuando el Ministerio Fiscal solicitó la audición de parte de las conversaciones telefónicas ninguna de las defensas formuló alegación alguna ni impugnó la escucha ni la fehaciencia y autenticidad de las grabaciones escuchadas. Y además los letrados defensores tuvieron la posibilidad de preguntar a los funcionarios policiales sobre las distintas vicisitudes y circunstancias relacionadas con las intervenciones telefónicas. A ello ha de sumarse que en el escrito de calificación de la defensa del ahora impugnante se solicita incluso la reproducción en la vista oral del juicio de las escuchas telefónicas, petición que ha de catalogarse como un signo inequívoco de que el acusado no cuestionaba su validez ni su eficacia probatoria.

    Por consiguiente, tanto la audición de las conversaciones en la vista oral del juicio como el testimonio de los agentes que depusieron en el plenario se consideran procedimientos lícitos e idóneos para que pudieran operar como medios probatorios y ser ponderados en sentencia.

  2. A una conclusión diferente debe llegarse en lo que respecta a la declaración policial del coimputado Luis Carlos (folios 299 y 300 de la causa).

    En este caso la manifestación viene precedida del rótulo de "espontánea"; sin embargo, se trata de una declaración prestada en dependencias policiales, después de haber sido informado de sus derechos procesales, sin que el coimputado, a pesar de hallarse detenido, fuera asistido de letrado. La diligencia, además, ni siquiera aparece firmada por el declarante.

    En lo que respecta a esta clase de declaraciones en dependencias policiales en la fase de instrucción, esta Sala ha recordado recientemente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia y consecuencias procesales que genera. Y así, conviene subrayar que el Tribunal Constitucional , en la sentencia 68/2010, de 18 de octubre , al examinar el valor probatorio de una declaración de un coimputado prestada en sede policial, resume su doctrina precedente sobre la eficacia procesal de las diligencias policiales, argumentando que se ha " condicionado la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos que hemos clasificado como:

    1. Materiales: que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral.

    2. Subjetivos: la necesaria intervención del Juez de Instrucción .

    3. Objetivos: que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado , a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo.

    4. Formales: la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim , o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral ( SSTC 303/1993, de 25 de octubre ; 153/1997, de 29 de septiembre ; 12/2002, de 28 de enero ; 195/2002, de 28 de octubre ; 187/2003, de 27 de octubre ; 1/2006, de 16 de enero ; y 344/2006, de 11 de diciembre ). Como recuerda la citada STC 345/2006 , en aplicación de esta doctrina hemos admitido expresamente en anteriores pronunciamientos "la legitimidad constitucional de las previsiones legales recogidas en los artículos 714 y 730 LECrim , siempre que "el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( STC 2/2002, de 14 de enero ), pues de esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral ( art. 714 LECrim ), o ante la imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción" ( SSTC 155/2002, de 22 de julio , y 187/2003, de 27 de septiembre )".

    El Tribunal Constitucional advierte a continuación que, no obstante lo anterior, "la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial . Al respecto, ya en la STC 31/1981 afirmamos que dicha declaración, al formar parte del atestado tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim , por lo que, considerado en sí mismo, el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba , con el resultado de que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios ( STC 217/1989, de 21 de diciembre ; 303/1993, de 25 de octubre ; 79/1994, de 14 de marzo ; 22/2000, de 14 de febrero ; 188/2002, de 14 de octubre )".

    Y después de exceptuar el supuesto de los datos objetivos y verificables que constan en el atestado, como croquis, planos y fotografías, que pueden introducirse en el juicio como prueba documental garantizando de forma efectiva su contradicción, operando así como prueba preconstituida ( SSTC 107/1983 ; 303/1993 ; 173/1997 ; 33/2000 ; y 188/2002 ), el Tribunal subraya en la misma sentencia 68/2010 que tal excepción " no puede alcanzar a los testimonios prestados en sede policial".

    A este respecto, refiere que "en la STC 79/1994 , ya citada, manifestamos que ' tratándose de las declaraciones efectuadas ante la policía no hay excepción posible . Este Tribunal ha establecido muy claramente que "las manifestaciones que constan en el atestado no constituyen verdaderos actos de prueba susceptibles de ser apreciados por los órganos judiciales' ( STC 217/1989 ). Por consiguiente, 'únicamente las declaraciones realizadas en el acto del juicio o ante el Juez de Instrucción como realización anticipada de la prueba y, consiguientemente, previa la instauración del contradictorio, pueden ser consideradas por los Tribunales penales como fundamento de la sentencia condenatoria ' (FJ 3). La citada doctrina ha sido confirmada por las SSTC 51/1995, de 23 de febrero , y 206/2003, de 1 de diciembre . En tales resoluciones afirmamos que 'a los efectos del derecho a la presunción de inocencia las declaraciones obrantes en los atestados policiales carecen de valor probatorio de cargo ' ( STC 51/1995 )".

    Y en el mismo fundamento de derecho quinto de la sentencia 68/2010 se enfatiza que "las declaraciones prestadas por un coimputado en las dependencias policiales no pueden ser consideradas exponentes ni de prueba anticipada ni de prueba preconstituida, y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revela imposible o difícil... sino fundamentalmente porque no se efectúan en presencia de la autoridad judicial, único órgano que, por estar institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria ( SSTC 51/1995, FJ 2 ; 206/2003, FJ 2 c )). Por otra parte, ' tampoco pueden ser objeto de lectura en la vista oral a través de los cauces establecidos por los arts. 714 y 730 LECrim , por cuanto dichos preceptos se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el periodo procesal que transcurre desde el Auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el Auto por el que se declara conclusa la instrucción, y no en la fase preprocesal' que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía".

    Por último, afirma el TC "que, con arreglo a la doctrina expuesta anteriormente, las declaraciones prestadas ante la policía, al formar parte del atestado y de conformidad con lo dispuesto en el art. 297 LECrim , tienen únicamente valor de denuncia , de tal modo que no basta para que se conviertan en prueba con que se reproduzcan en el juicio oral, siendo preciso que la declaración sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial ( SSTC 51/1995, FJ 2 ; 206/2003 , FJ 2 d)" .

    Esta resolución del Tribunal Constitucional ha sido ratificada recientemente en su línea argumental en la sentencia 53/2013 , de 28 de febrero , del propio Tribunal, en la que se han reiterado los mismos criterios sobre las declaraciones prestadas en comisaría que después no han sido ratificadas en sede judicial. En ella se argumentó también que no puede basarse en ellas una condena aunque sean sometidas a contradicción en el plenario y el imputado reconozca que sí las manifestó pero que lo hizo coaccionado por la policía. Y se volvió a insistir en que el atestado "se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba".

    Por su parte, esta Sala de casación ya recogió en la sentencia 1117/2010, de 7 de diciembre , la referida doctrina de la sentencia 68/2010 del Tribunal Constitucional. En ella se argumentó que la declaración policial de un coimputado no ratificada después en la fase judicial de instrucción ni tampoco en la vista oral del juicio no puede operar como prueba de cargo, pues no cumplimenta los cuatro requisitos que exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para poder valorar las diligencias sumariales en la sentencia como prueba incriminatoria.

    En esa sentencia 1117/2010 se dijo que la argumentación de la STC 68/2010 se consideraba razonable y coherente con su doctrina sobre las garantías en el proceso penal, pues en el derecho procesal moderno siempre se ha considerado que la investigación policial es una fase preliminar o preprocesal del auténtico proceso que poco tiene que ver realmente con este. Y es más, incluso se ha asumido que la fase de instrucción no integra el auténtico proceso, sino una preparación del mismo. Asimismo, se ha venido entendiendo sin discrepancias relevantes al respecto que las actuaciones policiales se practican en un marco extraprocesal en el que las garantías del justiciable aparecen constreñidas, por lo que los datos que se obtienen en una investigación policial carecen, salvo excepciones puntuales, de toda eficacia probatoria.

    En efecto, desde la perspectiva garantista que adopta la doctrina del Tribunal Constitucional, se ha fijado una línea fronteriza con importantes connotaciones valorativas entre lo que es el proceso penal y la investigación policial previa. Y es que la implicación de la policía en la investigación y el afán lógicamente inquisitivo con que opera en el ámbito extraprocesal ubica la labor policial lejos de los parámetros propios de la imparcialidad y la objetividad que han de impregnar el auténtico proceso, parámetros que el TC solo atribuye a la autoridad judicial (ver STC 68/2010 , ut supra).

    Deben, por tanto, deslindarse de forma ostensible las diligencias que se practican en el marco de una dependencia policial y aquellas otras que tienen lugar en un juzgado de instrucción. Pues la dosis de constreñimiento y presión ambiental con que se realizan algunas diligencias en un recinto policial poco tienen que ver con las garantías con que se opera en el marco judicial propio del proceso penal. En este sentido, los profesionales que intervienen en el proceso son plenamente conscientes de los matices inquisitivos que enturbian las diligencias policiales, ya sea por enfatizar los datos incriminatorios que afloran en la investigación en detrimento de los exculpatorios, ya por intervenir en algunos supuestos de forma activa en el resultado de la investigación a través de sugerencias y matizaciones que chocan frontalmente con las exigencias de objetividad e imparcialidad que requiere una diligencia que pretenda albergar fuerza probatoria.

    Pues bien, que en un contexto inquisitivo de esa índole ( SSTC 136/1992 y 142/1997 ) se reciba una declaración policial a un imputado o a un testigo y, a la postre, esa diligencia acabe operando de forma sustancial como prueba de cargo en un juicio penal, contradice los principios sustanciales del proceso debido.

    Así las cosas, no puede extrañar que en la referida sentencia 68/2010 del Tribunal Constitucional se afirme que "tampoco pueden ser objeto de lectura en la vista oral a través de los cauces establecidos por los arts. 714 y 730 LECrim , por cuanto dichos preceptos se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el periodo procesal que transcurre desde el Auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el Auto por el que se declara conclusa la instrucción, y no en la fase "preprocesal" que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía" .

    Más recientemente esta Sala ha vuelto a insistir en varias resoluciones en que toda sentencia que construya el juicio de autoría con el exclusivo apoyo de una declaración autoincriminatoria o heteroincriminatoria prestada en sede policial, se apartará no sólo del significado constitucional del derecho a la presunción de inocencia, sino del concepto mismo de «proceso jurisdiccional», trasmutando lo que son diligencias preprocesales -que preceden al inicio de la verdadera investigación jurisdiccional- en genuinos actos de prueba. La posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial ( SSTS 483/2011, de 30-5 ; 234/2012, de 16-3 ; 478/2012, de 29-5 ; 792/2012, de 11-10 ; 220/2013, de 21-3 ; 256/2013, de 6-3 ; 283/2013, de 26-3 ; y 546/2013, de 17-6 , entre otras).

  3. La traslación de la doctrina precedente al caso concreto nos lleva a concluir que carece de toda eficacia probatoria la declaración prestada por el coimputado Luis Carlos en dependencias policiales. Pues, en primer lugar, no ha sido ratificada en sede judicial en la fase de instrucción y tampoco en la vista oral del juicio. A ello ha de sumarse que el acusado siempre se desdijo de ella y lo cierto es que ni siquiera aparece firmada por él. Y, por último, tal como se dice en la sentencia recurrida, ni siquiera fue prestada ante letrado a pesar de que el coimputado se hallaba detenido.

    Por lo demás, no se trata de una declaración espontánea que el interesado prestara en el momento de la detención por propia iniciativa, con motivo del traslado policial o de una circunstancia similar. Sino que figura en el atestado como prestada en dependencias policiales, una vez informado de sus derechos, y cuando ya ni siquiera podía renunciar a la intervención de un letrado.

    Es claro que carece por tanto de toda virtualidad probatoria según la copiosa doctrina jurisprudencial reseñada ut supra . Y si bien la Sala de instancia, sabedora de sus vicios y de su carencia de garantías, ya amortiguó su eficacia y le otorgó el mero carácter de indicio complementario o corroborador, lo cierto es que carece incluso de esa eficacia precaria y accesoria que pretende atribuirle.

TERCERO

1. Tras haberse examinado las objeciones planteadas por la parte recurrente sobre los vicios procesales de los elementos probatorios con que operó la Audiencia, procede ahora examinar su denuncia relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia , tanto en lo que respecta al robo perpetrado en la vivienda de Oropesa del Mar como al consumado en el bar "El Termet", ubicado en Villarreal.

Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

  1. Circunscribiéndonos en primer lugar al robo en la vivienda de Oropesa del Mar (Castellón), el 10 de julio de 2011, al haberse ejecutado por los atracadores valiéndose de un disfraz, el matrimonio que habitaba el inmueble no pudo identificar a los autores, acudiendo por ello el Tribunal de instancia a los elementos probatorios de naturaleza indiciaria.

    Como primer y principal indicio destaca la sentencia el hecho de que al recurrente se le hayan intervenido dos móviles de los tres que tenían en el domicilio los denunciantes. En concreto se afirma que fueron recuperados en poder del acusado dos de los móviles sustraídos, con números de IMEI NUM001 y el NUM002 , que los asoció el acusado a los números de teléfono de su mujer, Marisa , y al suyo propio, comenzando a utilizarlos al día siguiente.

    En la fundamentación de la autoría arguye la Audiencia que el robo en la vivienda se inicia a las 4,30 de la madrugada del día 10 de julio de 2011, y a las 18,18 y a las 20,11 horas del día 11 de julio se constata que el IMEI NUM002 se asocia primero a la línea de teléfono nº NUM004 y poco después a la nº NUM005 , siendo su usuario precisamente el acusado. Lo mismo sucede con el teléfono móvil con IMEI NUM001 , que a las 20,11 horas de ese mismo día se asocia a la línea de teléfono nº NUM006 utilizado por la esposa del acusado y otras personas.

    A este respecto, debe advertirse que resulta indiferente que el acusado y su esposa utilizaran los teléfonos en los días siguientes a los hechos como "llamantes" o como "llamados", ya que de ambas formas se constata que los poseían y utilizaban, y que por lo tanto habían llegado a poder del acusado impugnante.

    Frente a esa prueba de cargo aduce la defensa que el relato de hechos no se ajusta a los datos del atestado, pues en este no figura que el IMEI de alguno de los teléfonos intervenidos al acusado fuera el NUM001 , ya que, según consta en las diligencias policiales, al acusado no se le intervino ningún teléfono con ese IMEI, sino con otros distintos (cita al respecto los folios 327, 335, 339, y también en los folios 58 a 63 de las actuaciones).

    La lectura de los folios de la causa que especifica el recurrente constata que, efectivamente, al acusado se le intervino el móvil con el IMEI NUM002 , pero no con el NUM001 . Con base en ello, rechaza la defensa que el móvil con el referido IMEI estuviera a disposición del acusado.

    Sin embargo, frente a ese alegato exculpatorio obran en la causa los informes y declaraciones de los agentes de la Guardia Civil reveladores de que el móvil con el IMEI NUM001 sí estuvo a disposición del acusado, aunque fuera asociado al número telefónico de su mujer, tal como se refleja en el relato fáctico y en la motivación de la sentencia.

    Así lo corrobora, en primer lugar, el resultado de la intervención del teléfono con el IMEI NUM001 , que fue asociado por el acusado al número NUM006 de su esposa, Marisa , que también figuró como imputada en la causa, si bien después no se prosiguió el procedimiento contra ella. En los folios 44 y ss. constan las llamadas que hizo Marisa al recurrente con el referido móvil a partir del día 11 de julio de 2011, es decir, desde el día siguiente al robo en la vivienda. Conversaciones que se complementan con el informe emitido por la Guardia Civil como policía judicial en los folios 124 y ss., donde se detalla la intervención de los distintos teléfonos y el uso que se les fue dando. Este informe se complementa a su vez y queda así avalado por las declaraciones que prestaron en la vista oral del juicio los funcionarios de la Guardia Civil NUM007 y NUM003 .

    Por consiguiente, sí ha quedado evidenciado que el teléfono con IMEI NUM001 estuvo a disposición del recurrente y de su esposa al día siguiente del atraco en la vivienda de Oropesa del Mar, que lo utilizaron en los días posteriores al 11 de julio de 2011. Lo que sucede es que después el teléfono pasó a disposición del hermano de Bartolomé , Jose Pablo , según se refiere en el folio 129 de la causa, en el informe policial que anteriormente se ha reseñado. Ello explica que cuando fue detenido el impugnante y su esposa, el 19 de octubre de 2011, el teléfono ya no estuviera en su poder (folios 327 y 335 de la causa).

    Así las cosas, ha de concluirse que si bien es cierto, tal como se alega en el escrito de recurso, que el teléfono con IMEI NUM001 no se hallaba en poder del recurrente cuando fue detenido, también lo es -y ello es lo verdaderamente relevante a efectos de su incriminación- que estuvo en poder del acusado y de su esposa en los días inmediatamente posteriores al atraco en la vivienda de Oropesa del Mar, lo que significa que aquel recibió en propiedad dos de los teléfonos objeto de la sustracción.

    El segundo indicio incriminatorio que recoge la sentencia recurrida es el hecho de que el acusado mintiera sobre la fecha de la adquisición del móvil, ya que fechó la compra a finales del mes de julio o primeros de agosto de 2011 a un menor de edad, cuando lo cierto es que ya lo utilizaba a partir del día 11 de julio anterior.

    Sin embargo, no puede estimarse que el hecho de faltar a la verdad en la declaración judicial integre un indicio incriminatorio contra el reo que intensifique el valor de la prueba de cargo, pues la inveracidad de los llamados contraindicios no constituye prueba incriminatoria ni resultan estos idóneos para acabar generando una especie de inversión de la carga de la prueba, toda vez que la prueba de cargo corresponde aportarla a la acusación y la mera falsedad de un contraindicio no puede integrar la fundamentación de la condena. La falsedad de los hechos contraindiciarios solo puede servir, a lo sumo, para corroborar la consistencia de la prueba de cargo, tal como tiene reconocido el Tribunal Constitucional, pero no para suplirla.

    En efecto, con respecto a esta cuestión probatoria, el Tribunal Constitucional, en la sentencia 24/1997, de 11 de diciembre , ha precisado que "la versión que de los hechos ofrece el acusado constituye un dato que el Juzgador ha de tener en cuenta, pero ni aquél tiene que demostrar su inocencia, ni el hecho de que su versión de lo ocurrido no resulte convincente o resulte contradicha por la prueba, debe servir para considerarlo culpable", ( STC 229/1988 ); "ciertamente el acusado no tiene que demostrar su inocencia, e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicha por la prueba no debe servir para considerarlo culpable. Pero su versión constituye un dato que el Juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente", ( STC 174/1985 ).

    Y en la STC 136/1999, de 20 de julio , se argumenta que "en lo concerniente a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, importa recordar los siguientes extremos:

    1. La versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985 , 24/1997 y 45/1997 ).

    2. Los denominados contraindicios -como, v.gr., las coartadas poco convincentes--, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1988 y 24/1997 ), aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr., SSTC 76/1990 y 220/1998 ).

    3. La coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr., SSTC 197/1995 , 36/1996 y 49/1998 , y ATC 110/1990 ). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa".

    Por su parte, esta Sala tiene establecido que "las declaraciones del acusado tenidas por el Tribunal como carentes de crédito, y como excusas de escasa consistencia, es verdad que no tienen ciertamente valor como prueba de cargo, porque no es al acusado a quien compete probar su inocencia sino a la acusación desvirtuar la presunción de ella. Por lo tanto el escaso crédito de las explicaciones del acusado no incrementa el valor de la prueba de cargo, cuya capacidad como tal depende exclusivamente de su propio valor y eficacia. No hay más prueba de cargo porque sea menor el crédito de la de descargo. Pero esta última cuando no es creíble mantiene íntegra la eficacia demostrativa de aquélla en cuanto que su valor probatorio como prueba de cargo no se ve contradicha eficazmente, en tal caso, por otra prueba de signo y resultado opuesto" ( SSTS 97/2009, de 9-2 ; 309/2009, de 17-3 ; 1140/2009, de 23-10 ; y 586/2010, de 10-6 ).

    Así pues, a la inveracidad del contraindicio no puede otorgarse la eficacia probatoria que se desprende de los argumentos de la resolución cuestionada acerca de la fecha de adquisición del teléfono.

    Como tercer indicio recoge la sentencia impugnada algunas conversaciones telefónicas en que intervino el recurrente. En concreto, cita una que constata que el acusado poseía un arma de fuego. Otra, al día siguiente del robo, en la que pregunta a una persona si ha recibido un dinero, a lo que asiente el interlocutor. Y otra, poco después, en que se dice que "que recoja la compra que está en el maletero de un tal Radu". De la otra línea telefónica intervenida se transcriben conversaciones que, según el Tribunal de instancia, sugieren la venta ulterior de lo robado. Así, el 13 de julio a las 13,03, se dice: "Escucha el hombre dijo que ahora no tiene dinero, pero que mañana se las queda y te las paga" (...) "¿se las queda a todas...así?". Y también hablan de entregas de dinero y de tabaco.

    Pues bien, todas estas conversaciones muestran una endeblez e inconsistencia tan patentes que impiden configurar un indicio que permita colegir que el acusado intervino en el robo de la vivienda de Oropesa del Mar o que lo dirigió y lo organizó. Se trata de diálogos con un contenido muy críptico que, a lo sumo, sugieren la existencia de entrega de dinero y de objetos, pero que no permiten relacionarla con la ejecución de un robo por parte del acusado ni tampoco con su organización.

    La misma inconsistencia probatoria ha de atribuirse a los restantes indicios relativos a los antecedentes policiales del acusado por tráfico de drogas, falsificación de moneda y asociación ilícita, y a su intervención en el robo del bar de Villarreal. Es más, los antecedentes policiales por tráfico de drogas más que acreditar la autoría del robo en la vivienda, abren el juicio de inferencia hacia otras hipótesis alternativas que pudieran explicar las conversaciones telefónicas sobre reparto o atribución de dinero y recogida de efectos en relación con otros hechos y tipos delictivos. Y en cuanto a su intervención en el robo del bar, lo cierto es que de la ejecución u organización de un segundo hecho similar contra la propiedad no puede inferirse la autoría del primero, máxime cuando concurre una dilación temporal de mes y medio entre ambos hechos delictivos.

  2. Sobre la naturaleza y estructuración de la prueba indiciaria tiene establecido el Tribunal Constitucional que el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia ha de estar "asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 )".

    Y también ha advertido de forma insistente el Tribunal Constitucional que la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, tanto cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia, como cuando del hecho base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega; es decir, cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 189/1998 , 220/1998 , 124/2001 , 137/2002 , 229/2003 , 111/2008 , 109/2009 y 126/2011 , entre otras).

    Este Tribunal de Casación tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde una perspectiva material, el control casacional se contrae a la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS. 1085/2000, de 26-6 ; 1364/2000, de 8-9 ; 24/2001, de 18-1 ; 813/2008, de 2-12 ; 19/2009, de 7-1 ; y 139/2009, de 24-2 ; 322/2010, de 5-4 ; 208/2012, de 16-3 ; y 690/2013, de 24-7 , entre otras).

    En virtud de esta doctrina jurisprudencial, es claro que no puede compartirse el razonamiento inferencial del Tribunal sentenciador . Pues se está ante un supuesto en que el potencial explicativo de los indicios incriminatorios y el grado de conclusividad del razonamiento inferencial de la acusación que une el hecho indiciario con el indiciable o hecho consecuencia que integra la hipótesis acusatoria del Ministerio Fiscal, deja abiertas otras hipótesis alternativas favorables a la tesis exculpatoria de la defensa.

    Por consiguiente, el Tribunal de instancia operó con unos indicios inculpatorios que muestran una notable debilidad argumental y carecen de la unidireccionalidad, convergencia e inequivocidad necesarias para verificar la hipótesis fáctica que sustenta la acusación.

    Desde la perspectiva de la apreciación global o de conjunto del cuadro indiciario, debe subrayarse que, según la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, la fuerza de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS 1088/2009, de 26-10 ; 480/2009, de 22-5 ; y 569/2010, de 8-6 , entre otras). No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( SSTS. 260/2006, de 9-3 ; 1227/2006, de 15-12 ; 487/2008, de 17-7 ; 139/2009, de 24-2 ; y 480/2009, de 22-5 ).

    En este caso, según el examen de los indicios que se realizó supra , la Sala de instancia solo recoge un indicio de cierta consistencia (la tenencia en su poder de dos de los tres teléfonos móviles sustraídos), pero insuficiente de todas formas para que, conectándose con los restantes, dada la escasa enjundia incriminatoria de estos, pueda estimarse que se alcance una verificación fáctica con un índice de probabilidad que permita concluir que el recurrente haya ejecutado el robo en la vivienda de Oropesa del Mar o lo haya organizado y dirigido.

    En efecto, el único indicio incriminatorio relevante que se reseña en la sentencia de instancia no permite extraer como conclusión la autoría del acusado con respecto al delito de robo. Y es que el poseer dos teléfonos móviles procedentes del robo, tal como se viene a admitir en la propia sentencia recurrida, no resulta un dato concluyente para establecer que el impugnante perpetró el robo o lo organizó y dirigió. Y desde luego los otros indicios no puede afirmarse que reforzaran o potenciaran el razonamiento indiciario, dado que, tal como se expuso en su momento, ni los antecedentes policiales ni las declaraciones inveraces exculpatorias del acusado, ni tampoco las conversaciones telefónicas, albergan significación incriminatoria para complementar las insuficiencias del indicio consistente en la tenencia de un bien objeto del robo.

    A este respecto, es importante resaltar, tal como dijimos en otros precedentes de esta Sala (SSTS 208/2012, de 16-3 ; y 531/2013, de 5-6 ), que si bien cualquier hecho indiciario deja siempre abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa, lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria.

    Todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios inculpatorios.

    En este caso el juicio de inferencia que hace la Audiencia, no permite que fluya con naturalidad la conclusión fáctica incriminatoria que se pretende acreditar, al no cumplimentarse los " cánones de la lógica o cohesión" y de la "suficiencia o concludencia" que exige la jurisprudencia del supremo intérprete de la Constitución ( STC 155/2002 , reiterado en SSTC 300/2005 y 123/2006 ) .

    Aquí, por tanto, los argumentos con que opera la parte recurrente generan una duda que en modo alguno puede decirse que sea irrazonable, a tenor del grado probabilístico del juicio de inferencia que presentan los indicios establecidos por el Tribunal de instancia. Pues el margen de duda que permanece sobre la autoría del robo convierte en imprecisas y excesivamente abiertas o débiles las inferencias que hace la Sala de instancia, lo que permite hablar de la existencia de una duda razonable que desvirtúa la hipótesis acusatoria.

    Ahora bien, si ello es así con respecto a la ejecución del robo, no puede decirse lo mismo en lo que concierne a la base fáctica de la receptación, delito que le imputó alternativamente el Ministerio Fiscal. La tenencia de dos teléfonos procedentes del robo al día siguiente de que este se perpetrara y el contexto delictivo en que se movía el acusado, que ya había sido condenado además por un delito de receptación, así como sus relaciones directas con personas que se movían en el ámbito de acciones delictivas contra la propiedad, según se constata en el robo del bar "El Termet", nos lleva a declarar como probado que actuó a sabiendas de que los dos móviles que recibió procedían de un delito contra la propiedad.

CUARTO

1. Queda ahora por examinar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia con respecto al robo perpetrado el 24 de Agosto de 2011 en el bar "El Termet" , ubicado en Villarreal.

En este caso la sentencia recurrida le atribuye al acusado ser el organizador de esa acción delictiva, descartando en cambio que la ejecutara directamente. Y el Tribunal se apoya para constatarlo en la prueba indiciaria, pues, tal como se razonó en el fundamento segundo de esta sentencia, debe quedar excluida como prueba de cargo la declaración policial del coimputado Luis Carlos .

Pues bien, con respecto a este segundo atraco fundamenta probatoriamente la Audiencia la autoría del acusado -en la doble condición de organizador del robo y receptador de los objetos sustraídos- en la declaración del coimputado Calixto y en las conversaciones telefónicas, concretamente en la que figura en el folio 360 de la causa.

En lo que atañe a la declaración del coimputado Calixto , este manifestó ante la Guardia Civil (folio 311 de la causa) que el mismo día del atraco, perpetrado en la madrugada del 24 de agosto de 2011, acudieron a las diez de la mañana al domicilio de Bartolomé , en Villarreal, y descargaron la televisión sustraída, "dirigiendo el tema" el referido Bartolomé .

Esa declaración fue ratificada en el Juzgado de Instrucción el día 21 de octubre siguiente (folio 376), al inicio de la diligencia, sin que el coimputado rectificara ese extremo de la declaración policial. Y si bien es cierto que la incriminación no la ratificó en el plenario, es la Sala de instancia la que tiene que apreciar, a tenor de reiterada jurisprudencia, qué declaración resulta más veraz y creíble una vez que en la vista oral se le preguntó al coimputado sobre la intervención del recurrente y las imputaciones que en su momento le hizo.

De otra parte, señala la Audiencia también como prueba de cargo para verificar la intervención del acusado en la condición de organizador del atraco en el bar la conversación telefónica obrante en el folio 360 de la causa. En ella el recurrente le pide a un tal "Nelu" que le mire en Internet cuánto vale un televisor Samsung de 50 pulgadas, que fue precisamente la marca y tamaño del televisor que fue sustraído en el bar. De ello infiere la Sala de instancia, con arreglo a las máximas de la experiencia, que ya en la fecha del día 31 de julio de 2011 estaba preparando y organizando el acusado la sustracción de uno de los enseres que se hallaba en el bar objeto del robo. Esa conversación telefónica fue avalada por el testimonio prestado en la vista oral del juicio por el guardia civil NUM003 .

Así pues, el Tribunal sentenciador contó como indicios relevantes de la intervención del acusado en el robo con el dato de que solo unas cuantas horas después de su perpetración, los atracadores trasladaran a casa del recurrente los enseres producto del robo. Y en segundo lugar, el acusado ya se hallaba preparando y organizando el robo 24 días antes de su perpetración.

No puede por tanto afirmarse, como sostiene la parte impugnante, que la convicción probatoria de la Sala de instancia, y concretamente el razonamiento inferencial en que se apoya, no se ajustara a las máximas de la experiencia y a la lógica de lo razonable. Dado lo cual, no cabe acoger como vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en lo que se refiere a su intervención en los hechos relativos al segundo atraco.

  1. También cuestiona la defensa que conste prueba de cargo acreditativa de que el acusado hubiera dejado encerrado con llave al empleado o encargado del bar después de perpetrar el atraco. Refuta así que concurran los presupuestos fácticos del delito de detención ilegal por el que fueron condenados todos los acusados.

Sin embargo, al haberse llevado las llaves del local los atracadores y haber tenido que llamar el testigo al dueño del establecimiento para que lo liberara, la inferencia que hace la Audiencia en el sentido de que el acusado fue encerrado por los intrusos se considera lógica y razonable. Sin olvidar tampoco que el acusado insistió en que no pudo desatarse hasta que llegó el dueño, que fue quien realmente lo desató y por lo tanto lo liberó de su privación de libertad ambulatoria.

Deben, pues, desestimarse los motivos relacionados con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en lo que respecta al atraco en el bar "El Termet".

QUINTO

Los motivos sexto y séptimo los dedica la parte recurrente, a través del cauce procesal del art. 849.1º de la LECr ., a impugnar la aplicación de los tipos penales del delito de robo del art. 242 del C. Penal , del delito de detención ilegal y también del de lesiones apreciados en la instancia.

La lectura de los argumentos que utiliza la defensa induce a pensar que más que cuestionar el juicio de subsunción que acoge la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, de lo que discrepa realmente es de la convicción probatoria de la Audiencia, por lo que en gran medida vuelve a reiterar sus argumentos probatorios sobre la narración fáctica que postula, argumentos que ya han sido examinados y rechazados en los fundamentos precedentes.

De todas formas, y tal como ya se advirtió en su momento (fundamento tercero), se acoge la pretensión de absolución de la defensa en cuanto al delito de robo con intimidación referente a los hechos perpetrados en la vivienda de Oropesa del Mar, al no haberse acreditado a través de la prueba indiciaria la autoría del acusado. Pero se subsume la conducta del acusado en el delito de receptación del art. 298 del C. Penal , calificación alternativa que formuló el Ministerio Público en la vista oral del juicio.

La acreditación de que los teléfonos procedían de un robo con intimidación y lo que se argumentó en el fundamento tercero sobre los indicios de que el acusado conocía la procedencia ilícita de los dos teléfonos móviles, nos lleva a admitir que concurren en este caso los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, imponiéndole la pena en su mitad superior, tal como solicita el Ministerio Fiscal, al tratarse de una persona que no es la primera vez que incurre en esa clase de acciones delictivas y precisar por sus circunstancias personales una pena superior a la franja media en orden a las necesidades de prevención especial en el caso concreto.

En lo que atañe al delito de robo con violencia en el bar de Villarreal, es claro que se trata de un robo subsumible en el art. 242.3 del C. Penal , subsunción que solo cuestiona la parte acudiendo a la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

E igualmente impugna desde la misma perspectiva probatoria el delito de detención ilegal. Pero, según ya se expuso, el acusado se vio privado de libertad no solo durante la hora y media que los acusados estuvieron en el interior de la vivienda, sino que lo dejaron atado y fue el propio dueño el que tuvo que venir a liberarlo, dado que, además de dejarlo encerrado en el local, no podía desasirse de las ataduras que le pusieron los atracadores. No puede, pues, discutirse en este caso que se irrogó un menoscabo a la libertad ambulatoria de la víctima con una autonomía suficiente para incardinar los hechos en un delito aparte al efecto de tutelar debidamente el referido bien personal del denunciante.

En la sentencia de instancia se califica al recurrente como un autor mediato de los referidos tipos penales al declararse probado que era el organizador del atraco y no su ejecutor. Sin embargo, la autoría mediata no suele admitirse por la jurisprudencia de esta Sala (STS 44/2008, de 5-2 ) ni por un sector mayoritario de la doctrina cuando los autores inmediatos del hecho delictivo actúan dolosamente y se trata de sujetos imputables. Y, además, tampoco consta probado que en el momento de la ejecución del hecho el acusado estuviera controlando directamente la acción delictiva, no teniendo por tanto el dominio de la misma; ni se daba tampoco la fungibilidad exigible en los autores inmediatos para poder apreciar una autoría mediata. Resulta pues más ajustado a derecho considerar al acusado cooperador necesario de los tipos penales aplicados con motivo de la perpetración de ese robo. Esta calificación carece en este caso de transcendencia a los efectos de establecer la cuantía punitiva vista la extensión normativa del concepto de autor que figura en el Código Penal (art. 28 b ).

A tenor de lo que antecede, se estima la pretensión jurídica del recurrente solo en lo que se refiere a la absolución del primer delito de robo.

SEXTO

En virtud de lo argumentado en los fundamentos precedentes, ha de estimarse parcialmente el recurso, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

FALLO

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de norma constitucional y ordinaria interpuesto por la representación de Bartolomé contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, de 11 de octubre de 2012 , que condenó al recurrente como autor de dos delitos de robo con violencia e intimidación, uno de detención ilegal en concurso ideal con el segundo delito de robo, y un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, sentencia que queda así parcialmente anulada, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil trece.

En la causa Procedimiento Abreviado 2/12, del Juzgado de instrucción número 6 de Castellón, seguida por delitos de robo con violencia en casa habitada con uso de arma, robo con violencia y uso de arma y otro de lesiones, contra Bartolomé , con pasaporte num. NUM008 , hijo de Georghe y María, nacido en Rumanía el día NUM009 de 1978 y contra otros, la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera dictó sentencia en el Rollo 23/12 en fecha 11 de octubre de 2012 , que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro .

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, excepto en lo que respecta a la intervención del recurrente en el atraco perpetrado en la vivienda de Oropesa del Mar el 10 de julio de 2011, intervención que se excluye de la narración fáctica. Y también se matiza esta en el sentido de que el móvil con IMEI NUM001 no fue recuperado en poder del acusado, sino que este solo lo tuvo a su disposición en los días siguientes a la fecha en que se perpetró el atraco, pero no posteriormente, cuando fue detenido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A tenor de lo argumentado en la fundamentación jurídica, procede absolver al recurrente del delito de robo con intimidación perpetrado en la vivienda de Oropesa del Mar el 10 de julio de 2011 y condenarle por un delito de receptación ( art. 298.1 del C. Penal ) a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Dado lo cual, se deja sin efecto la condena por responsabilidad civil en lo que atañe a ese primer hecho delictivo.

FALLO

Absolvemos a Bartolomé del delito de robo con intimidación perpetrado en la vivienda de Oropesa del Mar el 10 de julio de 2011 y le condenamos como autor de un delito de receptación a la pena de un año y seis meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se deja sin efecto la condena por responsabilidad civil en lo que atañe a ese hecho delictivo.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo condenatorio en sus términos siempre que no se oponga a lo decidido en la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de lo que como Secretario certifico.

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