STS 1221/2002, 25 de Junio de 2002

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2002:4685
Número de Recurso804/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1221/2002
Fecha de Resolución25 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Matías , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito de robo y otro de detención ilegal, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Naharro Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante incoó Procedimiento Abreviado con el número 140/2001 contra Matías , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, cuya Sección 1ª, con fecha catorce de julio de dos mil uno dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declaran como hechos probados expresa y terminantemente que: sobre las 21,45 horas del día 28 de Enero de 2001 con ocasión de llegar al garaje de su urbanización sito en la CALLE000 de ésta capital, y descender del automóvil que conducía, María Teresa , fue abordada por el acusado Matías , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se cubría la cara hasta la nariz con la prenda (braga polar) que llevaba puesta al cuello, quién amenazándola con un cuchillo de cocina de grandes dimensiones le exigió la entrega de lo que de valor portase, consiguiendo así que le diera 2.000 pts. y el reloj, valorado en 16.900 pts. A continuación y teniendo ya los efectos en su poder, le exigió y obligó, siempre bajo la misma amenaza que le trasladase a Alicante, al Barrio de los Angeles, y posteriormente a la calle Teulada, llevando descubierto el rostro en el interior del vehículo, y al llegar a dicho lugar le pidió nuevamente el monedero para cerciorarse de su contenido, y al ver una tarjeta de crédito de Caja de Ahorros del Mediterráneo, la forzó a trasladarle en el vehículo hasta la sucursal sita en la Avda. del Dr.Rico esquina con la calle Recadero de los Ríos, donde se apearon del vehículo y tras introducirse en la misma, previa nueva ocultación de su rostro, le conminó a facilitar el númerpo secreto del telebanco, y cuando la pantalla dió las opciones del metálico a retirar, el acusado pulsó la cantidad de 22.000 pts. de las que se apoderó obligándola nuevamente a introducirse en el autmóvil, y trasladarlo hasta la calle Teulada próxima Avenida de Novelda, donde se bajó del vehículo tras exigir y obtener la entrega de la tarjedta de crédito. No habiéndose recuperado nada de lo sustraído".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, en esta causa Matías , como autor responsable de un delito de robo y otro de detención ilegal, con la concurrencia de la agravante de disfraz respecto del delito de robo, como circunstancia modificativa de la responssabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES de prisión y por el delito de robo y CUATRO AÑOS de prisión por el delito de detención ilegal, e inhabilitación especial por el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas, y a indemnizar en la suma de 40.900 pts. a la perjudicada.- Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad que hubiera podido sufrir por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena.- Reclámese del Juzgado Instructor -previa formación, en su caso, por el mismo- la pieza civil de esta causa penal.- Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Matías , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Matías , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de Ley, con base en el nº 1 del art. 849 L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 163.1 del C.Penal. Segundo.- Por infracción de Ley, con base en el nº 1 del art. 849 L.E.Cr. por aplicación indebida de la agravante genérica de uso de disfraz, prevista en el art. 22-2º C.P. Tercero.- Con base en el art. 5.4. L.O.P.J. en relación con el art. 849.2 L.E.Cr. por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.1 C.E.) en cuanto tal derecho sólo cede ante la existencia de una prueba de cargo practicada con todas las garantías del proceso debido y que debe ser suficiente para inferir racionalmente la efectiva configuración de la conducta típica y culpable.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó el primero y tercer motivo, apoyando el segundo de los alegados; la Sala admitió a trámite el recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 19 de Junio del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el inicial motivo y al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1 L.E.Cr. el recurrente denuncia la aplicación indebida del artículo 163.1 del C.Penal.

  1. Considera que los hechos probados no permiten encuadrar la conducta enjuiciada en el delito de detención ilegal aplicado, ya que, aun habiendo existido una limitación ilícita de la libertad de movimientos de la víctima, tal restricción formaba parte inseparable del delito de robo con intimidación, máxime cuando el hecho probado no señala el tiempo que duró tal limitación ambulatoria.

    Tal restricción de libertad quedaría -en su opinión- englobada y sancionada al aplicar las penas del robo violento; de lo contrario implicaría sancionar la conducta dos veces en contra del principio "non bis in idem".

  2. Antes de resolver la protesta enunciada conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre la interrelación entre el delito de robo intimidatorio o violento y el de detención ilegal.

    La privación de libertad que puede eventualmente concurrir con el despojo patrimonial en un delito de robo con violencia o intimidación da lugar a un delito autónomo de detención ilegal cuando excede, en duración e intensidad, a la que es inherente a la dinámica comisiva del apoderamiento violento o intimidatorio. Aunque el delito de detención ilegal, aisladamente considerado, sólo requiere una duración mínima en la privación de libertad -STS 19/4/97 y 12/5/99-, en los casos en que esta privación está orientada únicamente a la paralización del sujeto pasivo de un robo, se realiza en el episodio central de este delito y no rebasa el momento consumativo del mismo, es decir, aquél en que el sujeto activo alcanza la disponibilidad potencial de los objetos o efectos sustraídos, no debe ser apreciado en concurso con el robo porque, siendo un elemento integrante de este tipo de infracción criminal el empleo de una actividad material con que se neutraliza la eventual defensa del sujeto pasivo, no debe constituir delito distinto, so pena de castigar dos veces dicha actividad".

  3. Con base en tal doctrina podemos distinguir tres hipótesis:

    1. La privación o restricción de libertad, coincidente con la necesaria paralización o inmovilización momentánea de la víctima en plena realización del acto depredatorio. Tal conducta estaría consumida en el robo.

    2. La privación o restricción de la libertad deambulatoria, fuera de los actos apoderativos, pero necesaria o imprescindible, para la apropiación de las cosas muebles codiciadas. En tal caso se hallaría en relación causal o finalística, del medio a fin. Estaríamos ante un concurso medial o instrumental de delitos, sancionable con penas del concurso ideal (art. 77 C.P.).

    3. La privación o restricción de libertad, se produce, sin conexión causal, resultando innecesaria para la comisión de los actos de desposesión intimidatoria o violenta. La privación de libertad se hallaría en concurso real con el robo, integrando un delito plenamente autónomo.

  4. Trasladando tales modalidades concursales al hecho que nos ocupa resulta que:

    - En los instantes en que el agente despoja a la víctima del dinero y reloj en el garaje y posteriormente, cuando extrae del cajero automático las 22.000 pts. (132,22 euros), la privación de libertad la absorbe y consume el robo.

    - Cuando traslada a la víctima de la c/ Teulada a la Caja de Ahorros del Mediterráneo de la Avda. Dr.Rico, para extraer dinero utilizando la tarjeta de crédito sustraída, nos hallamos ante un concurso medial. La detención de la víctima era necesaria para evitar cualquier comunicación solicitando la anulación de la tarjeta.

    - El desplazamiento desde el garaje de la Urbanización, donde se produce el primer despojo, hasta la c/ Teulada del Barrio de los Angeles; y con posterioridad, producida la extracción del cajero automático, el traslado bajo amenaza desde la entidad bancaria a la c/ Teulada, integra una detención ilegal autónoma, dada la desconexión con la realización de actos apoderativos concretos.

    Es posible que el traslado en el vehículo desde el garaje (primer acto expoliatorio) hasta la c/ Teulada, tuviera por objeto un genérico propósito de incrementar el botín o intentar otros actos apoderativos. Pero ello no se produce hasta que en la c/ Teulada el sujeto activo da con la tarjeta de crédito magnética de la ofendida, momento en el cual renace la voluntad de ejecutar un concreto y nuevo apoderamiento dinerario, sin solución de continuidad.

    Desde luego, una vez agotó las posibilidades proyectadas de apropiación de bienes ajenos, después de extraído el dinero del cajero, la continuación de la privación de libertad de la víctima, para su traslado a la c/ Teulada, queda totalmente fuera de los actos propios del robo, que ya había concluído, quedando integrado este exceso de tiempo de privación deambulatoria en el delito de detención ilegal.

  5. No es atendible la alegación del recurrente acerca de la omisión en el factum o fundamentos jurídicos del tiempo invertido en la realización de los actos apoderativos, al objeto de ponderar el exceso temporal de la detención.

    Del relato histórico se infiere que si el garaje se halla en la c/ CALLE000 de una Urbanización de Alicante y desde allí se dirigen y entran en la ciudad, alguna distancia habrá entre ambos lugares que invierta en el desplazamiento algunos instantes.

    Como ya denotamos anteriormente el delito de detención ilegal, sólo requiere una duración mínima, al no exigir el art. 163 un lapso de tiempo determinado.

    En conclusión, podemos afirmar que la estimación del delito de detención ilegal en concurso real con el robo, es plenamente correcto y acomodado a derecho. El Tribunal provincial no ha incurrido en ningún error "in iudicando".

    El motivo debe decaer.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849-1º L.E.Cr., se denuncia en el correlativo ordinal, infracción por indebida aplicación de la agravante genérica de abuso de disfraz, prevista en el art. 22-2º del C.Penal.

  1. Como tiene dicho esta Sala tres son los requisitos para la estimación de esta agravante: a) objetivo: consistente en la utiliación de un medio apto para desfigurar el rostro o la apariencia habitual; b) subjetivo: propósito de facilitar la ejecución del delito o evitar su identificación, rehuyendo responsabilidades; y c) cronológico: según el cual el disfraz ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, no antes ni después de tal momento (SS. nº 1025 de 17-junio- 99; nº 1270 de 15-septiembre-99; nº 838 de 10-mayo-2001)".

  2. También conviene dejar sentado, por ser doctrina de esta Sala, que igualmente procederá la apreciación de la agravante -como hace notar la primera de las sentencias invocadas en el anterior epígrafe- "cuando en abstracto, el medio empleado sea objetivamente válido para impedir la identificación. Es decir, el presupuesto de hecho para la aplicación de la agravación no requiere que efectivamente las personas presentes en el hecho puedan, no obstante la utilización de un dispositivo dirigido a impedir la identificación, reconocer el autor del hecho delictivo, sino que, como se ha dicho, basta que el dispositivo sea hábil, en abstracto, para impedir la identificación, aunque en el supuesto concreto no se alcance ese interés" (STS de 17 de junio de 1999).

    Es oportuno mencionar también, dada la similitud fáctica con el caso que nos ocupa, la S. nº 140 de 8 de febrero de 2000 en la que se afirma: "la razón de la agravante es la mayor impunidad que se desprende de este medio empleado para la comisión del delito ya que tiende a dificultar la identidad de su autor; en la medida que el interesado se desprende en el escenario del delito del medio que oculta su rostro, desaparece la razón de la agravante" (STS de 8 de febrero de 2000).

  3. - Partiendo de la jurisprudencia evocada, no le falta razón al recurrente en la protesta que formula, pues si bien es cierto que, en un primer momento, aquél se cubría parcialmente el rostro, también es cierto que, como claramente expone el relato de hechos probados, en el curso de la misma acción delictiva se lo descubre, y lo hace por decisión propia, lo que destruye la significación agravatoria prevista en el art. 22-2 del C.Penal, que vienen a sancionar el plus de ilicitud y reproche que merece buscar la impunidad, ocultando la identidad física.

    La sentencia combatida, en su fundamento jurídico tercero, trata de justificar la aplicación de tal agravante genérica por "haber utilizado al tiempo de la primera sustracción una prenda que le cubría la cara hasta la nariz" . Pareciera que el Tribunal provincial divide o secciona la conducta global del acusado en dos conductas o acciones diferenciadas, entendiendo que la agravante es estimable por su uso en la primera acción. Sin embargo, es incontestable que la sentencia califica los hechos y condena sólo por la comisión de un solo robo (no dos) por lo que tal argumentación se vuelve incoherente y no puede mantenerse.

  4. Es indudable que nos hallamos ante un solo delito o conducta criminal (robo con violencia e intimidación), en progresión delictiva, dislocada en dos fases o actos materiales o físicos, en el curso de una única acción, prolongada en el tiempo, durante la cual el acusado se descubrió el rostro, eliminando la ratio agravatoria de la circunstancia.

    No podemos olvidar que fue precisamente la identificación del autor del hecho, realizada por la ofendida, la prueba capital que fundamentó una sentencia condenatoria.

    El motivo debe merecer estimación.

TERCERO

En el último de los que articula el impugnante y viabilizado por el art. 5-4 L.O.P.J. alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E.).

  1. Constituye doctrina harto reiterada por esta Sala que cuando tal derecho presuntivo se aduce, al Tribunal de casación le compete verificar la existencia en la causa de una prueba de cargo válidamente obtenida, y practicada en el plenario con la observancia de los principios procesales de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que acredite la comisión del hecho punible, sus circunstancias jurídico-penalmente relevantes, así como la participación en él del acusado.

    El control deberá alcanzar a la estructura lógica o racional de la valoración efectuada por el Tribunal de instancia.

    En todo caso, debe quedar excluído cualquier juicio ponderativo sobre el alcance probatorio o credibilidad que cada una de las pruebas haya podido merecer al Tribunal de instancia, al que compete tal función de forma exclusiva y excluyente (art. 741 L.E.Cr.).

  2. En el caso de autos existió una prueba decisiva y plenamente convincente para el Tribunal: la declaración de la víctima, que relató con precisión y coherencia lo sucedido e identificó con toda clase de garantías al acusado.

    En el párrafo 2º del fundamento 1º de la sentencia se justifica el pleno convencimiento del Tribunal acerca de la autoría de los hechos, sobre la base de la declaración de la víctima.

    Esta Sala ha repetido con profusión la aptitud de la declaración de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia, sin perjuicio de establecer cautelas o precauciones que garanticen la credibilidad de su testimonio.

    En el caso de autos no existen relaciones personales acusado-víctima, que empañen la veracidad de las declaraciones de esta última. Ninguno de ellos se conocía con anterioridad, y por ende no podían mediar en la declaración incriminatoria móviles de odio, venganza, resentimiento u otros inconfesables.

    Su testimonio, como explicita la sentencia, fue firme, consistente e invariable, en lo esencial, a través de todo el proceso.

    Por último, existen corroboraciones colaterales de carácter objetivo, que refrendan la realidad de lo depuesto para la ofendida. Sin ir más lejos, el propio factum habla de un extracción de 22.000 pts. ( 132,22 euros) no contradichas por el recurrente, que dada la hora, el día y la sucursal, confirma el expolio producido.

    En conclusión, no puede afirmarse que exista vacío probatorio alguno.

    El motivo no puede prosperar.

    Las costas del recurso deben declararse de oficio, por la estimación del motivo 2º, a tenor de lo dispuesto en el art. 901 de la L.E.Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recuso de casación interpuesto por la representación del acusado Matías , por estimación del Segundo de los Motivos articulados, desestimando el resto de los aducidos por el mismo; y en su virtud, casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha catorce de julio de dos mil uno, en ese particular aspecto, con declaración de oficio de las costas ocasionadas en dicho recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial mencionada, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Eduardo Móner Muñoz

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil dos.

En el Procedimiento Abrevido incoado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante con el número 140/2001, y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, contra el acusado Matías , hijo de Juan Carlos y Leticia , de 23 años de edad, natural y vecino de Alicante, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia; en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera con fecha catorce de julio de dos mil uno.

ÚNICO.- Habiéndose estimado el segundo motivo, conforme a lo argumentado en la sentencia rescindente, procede eliminar la agravante de disfraz; en trance de individualizar la pena, como exige el art. 66-1º C.P., procede imponer la mínima legal por el delito de robo reduciéndola a 3 años y 6 meses de prisión.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Matías , como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, haciendo uso de armas, sin circunstancias modificativas, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, manteniendo los demás pronunciamientos de la Sentencia recurrida, en cuanto no resulten afectados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Eduardo Móner Muñoz

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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