Real Decreto 75/1992, de 31 de enero, sobre La Comisión nacional contra la violencia en los espectáculos deportivos.

MarginalBOE-A-1992-3085
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

La Ley del Deporte de 15 de octubre de 1990, Ley 10/1990, incorpora determinadas medidas para prevenir y, en su caso, sancionar conductas violentas en los espectáculos deportivos, dedicando íntegramente su título IX a este objetivo de creciente interés social.

El artículo 60, que encabeza el citado título de la Ley del Deporte, establece la creación de la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos, que deberá estar integrada por representantes de las diferentes Administraciones Públicas, Federaciones deportivas españolas o ligas profesionales más directamente afectadas, así como por personas de reconocido prestigio en el ámbito del deporte y la seguridad. La presente norma da cumplimiento al mandato de concretar su composición y definir su funcionamiento.

Aspectos como la obtención y recopilación de la información, la elaboración y planificación de campañas preventivas, el impulso de estudios de investigación sobre este fenómeno, la propuesta de las necesarias adaptaciones técnicas, reglamentarias o de otra índole, aconsejan la existencia de un órgano suficientemente estable, institucionalizado y participativo, cuya ausencia debilitaría la eficacia de las medidas legales adoptadas o los esfuerzos espontáneos cuando son descoordinados.

La creación de la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos es también la plasmación en la normativa española del compromiso adquirido por nuestro país al suscribir el 1 de septiembre de 1987 el «Convenio europeo sobre la violencia e irrupciones de espectadores con motivo de manifestaciones deportivas, y especialmente partidos de fútbol». Tal Convenio, aprobado en Estrasburgo el 19 de agosto de 1985, en su artículo 2 demanda la coordinación en el plano nacional de las políticas y medidas emprendidas por los Ministerios y otros organismos públicos contra la violencia de los espectadores y propone la creación de órganos coordinadores como primera y más importante medida instrumental para la prevención y lucha contra este fenómeno específico de violencia.

A tal efecto, en la elaboración de la presente norma se han tenido en cuenta el Derecho comparado en el cumplimiento del artículo 2 del Convenio europeo, las recomendaciones del dictamen aprobado por el Senado español el 2 de marzo de 1990 y la experiencia proporcionada por las reuniones interinstitucionales convocadas a partir del 17 de noviembre de 1987 por el Consejo Superior de Deportes.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Educación y Ciencia y del Interior, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 31 de enero de 1992,

DISPONGO:

Artículo 1º
  1. Es objeto del presente Real Decreto el desarrollo reglamentario de las funciones, composición y funcionamiento de la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos ?en adelante la Comisión? a que se refiere el artículo 60 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

  2. La Comisión se adscribe orgánicamente al Ministerio de Educación y Ciencia, a través del Consejo Superior de Deportes y, en el ejercicio de sus competencias, actúa por iniciativa propia o a requerimiento del Consejo Superior de Deportes o del Ministerio del Interior.

  3. La Comisión deberá dar cuenta anualmente de sus actuaciones a la Comisión de Educación y Cultura del Senado.

Artículo 2º

Son funciones de la Comisión las siguientes:

  1. Recoger y publicar anualmente los datos sobre violencia en los espectáculos deportivos, así como realizar encuestas sobre esta materia.

    A estos efectos, las Federaciones deportivas españolas y ligas profesionales facilitarán a la Comisión los resultados de las medidas preventivas sobre la violencia que fueran aplicadas en los recintos y espectáculos deportivos.

  2. Realizar informes y estudios sobre las causas y los efectos de la violencia en el deporte.

  3. Promover e impulsar acciones de prevenciones ante los órganos en cada caso competentes.

  4. Elaborar orientaciones y recomendaciones a las Federaciones españolas, clubes deportivos y ligas profesionales para la organización de aquellos espectáculos en los que razonablemente se prevea la posibilidad de actos violentos.

  5. Emitir los informes sobre aquellos proyectos de disposiciones que le sean solicitados por las Administraciones Públicas competentes en materia de espectáculos deportivos, especialmente las relativas a policía de espectáculos deportivos, disciplina deportiva y reglamentaciones técnicas sobre instalaciones.

    Los citados informes sobre las reglamentaciones técnicas de instalaciones podrán extenderse, en su caso, a los supuestos contemplados en el artículo 71 de la Ley del Deporte.

    Los informes serán emitidos en el plazo de dos meses a partir de su solicitud, entendiéndose favorables si en el plazo señalado no se hubiesen producido.

  6. Instar a las Federaciones españolas y ligas profesionales a modificar sus Estatutos para recoger en los regímenes disciplinarios las normas relativas a la violencia en el deporte.

  7. Promover medidas para la realización de los controles de alcoholemia en los espectáculos deportivos de alto riesgo y para la prohibición de introducir en los mismos objetos peligros o susceptibles de ser utilizados como armas.

    Asimismo promoverá las medidas necesarias para hacer efectiva la prohibición de símbolos que impliquen una incitación a la violencia, así como aquellas otras tendentes a evitar la entrada de quienes se encuentren bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias análogas.

  8. Promover campañas de divulgación de las normas preventivas de este tipo de violencia.

  9. Fomentar y coordinar campañas de colaboración ciudadana.

  10. Proponer para su elevación al Gobierno el marco de actuación de las agrupaciones de voluntarios que puedan constituirse en el seno de los clubes que participen en competiciones profesionales de ámbito estatal. Asimismo la Comisión propondrá las funciones que puedan serles encomendadas, los sistemas de identificación ante el resto de los espectadores, sus derechos y obligaciones, formación y perfecciona-miento, así como los mecanismos de su reclutamiento.

  11. Participar, expresando su parecer, en la elaboración de los baremos que, para la identificación de los encuentros considerados de alto riesgo, establezca el Ministerio del Interior.

  12. Proponer las competiciones deportivas en las que los organizadores habrán de designar su propio responsable de seguridad. En estos casos, los organizadores comunicarán a la Comisión la designación de tales responsables, quienes se atendrán, en su caso, a las instrucciones del coordinador de seguridad.

  13. Recomendar la instalación de puestos o unidades de control organizativo en aquellas instalaciones deportivas que a su juicio lo requieran.

    En este caso, los organizadores o propietarios facilitarán a la Comisión y a la autoridad gubernativa competente por razón de la materia la descripción gráfica de los puestos, su ubicación estratégica respecto al conjunto de la instalación deportiva, medios técnicos de que dispone y recursos humanos adscritos.

  14. Participar, expresando su parecer, en la elaboración de las normativas que se establezcan sobre las condiciones de rigidez y capacidad de los envases de bebidas que se expendan o introduzcan en las instalaciones en que se celebren espectáculos deportivos.

  15. Participar, expresando su parecer, en la elaboración de la reglamentación que se establezca sobre las características materiales y condiciones de expedición de los billetes de entrada a los recintos deportivos.

  16. Informar con carácter previo al ejercicio de la potestad sancionadora por la autoridad gubernativa y a solicitud de ésta en las materias de su competencia.

  17. Con carácter general, la coordinación efectiva de los estudios, propuestas y orientaciones que se realicen por cualesquiera entidades en el ámbito de las competencias de la Comisión y se estimen necesarios para la erradicación de la violencia en los espectáculos deportivos.

  18. Cualquier otra función que pudiera serle atribuida legal o reglamentariamente.

Artículo 3º
  1. La Comisión, en el momento de su constitución estará compuesta por 25 miembros, designados de la forma siguiente:

    Tres por el Ministro de Educación y Ciencia.

    Tres por el Ministro del Interior.

    Tres por el Presidente del Consejo Superior de Deportes, en representación de las Comunidades Autónomas, de entre los propuestos por las mismas.

    Tres por el Presidente del Consejo Superior de Deportes, en representación de las Corporaciones Locales de entre los propuestos por la Asociación de Entidades Locales de ámbito estatal con mayor implantación.

    Tres por el Presidente del Consejo Superior de Deportes, dos de ellos de entre los propuestos por las Federaciones Deportivas Españolas de Fútbol y Baloncesto, respectivamente, y otro miembro de entre los propuestos por el resto de las Federaciones deportivas españolas.

    Dos por el Presidente del Consejo Superior de Deportes de entre los propuestos por cada una de las ligas profesionales.

    Dos por el Presidente del Consejo Superior de Deportes de entre los propuestos por cada una de las Asociaciones de deportistas donde exista competición profesional.

    Tres por el Ministro del Interior entre personas de reconocido prestigio en el ámbito de las competencias de la Comisión.

    Tres por el Presidente del Consejo Superior de Deportes de entre personas de reconocido prestigio en el ámbito de las competencias de la Comisión, entre los que se incluirán un representante de la Asociación de Prensa Deportiva y un representante de los colectivos arbitrales en que haya competición profesional.

  2. Cuando se califique una competición como de carácter profesional y ámbito estatal, se podrán integrar en la Comisión, previo acuerdo del Pleno de la misma y con un representante cada uno, las Federaciones deportivas españolas, las ligas profesionales y Asociaciones de deportistas con mayor implantación correspondientes a la nueva competición.

Artículo 4º

La duración del mandato de cada miembro de la Comisión será de dos años. Transcurrido este tiempo, se procederá a una nueva designación, pudiendo ser renovado su mandato por sucesivos períodos de igual duración. Las vacantes que se produzcan serán cubiertas por el mismo procedimiento que para la designación inicial.

Artículo 5º

La Presidencia y la Vicepresidencia de la Comisión serán desempeñadas alternativamente, por iguales períodos de tiempo, por los miembros que para esta función designen los Ministros de Educación y Ciencia y del Interior de entre los de su representación.

Las funciones del Vicepresidente serán las de sustitución del Presidente en todos los casos de ausencia de éste, desempeñando por tanto idénticas funciones que el mismo en los casos de sustitución.

La Secretaría de la Comisión será desempeñada por un funcionario en activo del Consejo Superior de Deportes.

Artículo 6º

Los trabajos de la Comisión se llevarán a abo en pleno y en grupos de trabajo, según las materias fijadas y aprobadas en el Pleno, quien establecerá los criterios de adscripción a los grupos de trabajo, contando, en todo caso, con la presencia de uno, al menos, de los representantes de la Administración del Estado en cada grupo de trabajo.

Artículo 7º

El Pleno de la Comisión se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez al semestre. Con carácter extraordinario se reunirá por decisión del Presidente o a requerimiento escrito de, al menos, la mitad de sus miembros.

Artículo 8º
  1. Para la constitución válida de la Comisión en Pleno será necesaria la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros.

  2. Si no existiera quórum, la Comisión se constituirá en segunda convocatoria, veinticuatro horas después de la señalada para la primera. Para ello será suficiente la asistencia de, al menos, un tercio de los miembros.

Artículo 9º

Corresponde al Pleno el establecer las directrices, calendarios y prioridades de actuación de la Comisión en orden a la ejecución de las funciones que le están encomendadas, así como constituirse los grupos de trabajo según las materias que el mismo determine.

El sistema de votación en el Pleno responderá a los principios de voto personal e indelegable.

Artículo 10

En todas las materias de orden procedimental no contempladas en la presente disposición se estará a lo dispuesto para los órganos colegiados en la Ley de Procedimiento Administrativo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

La Comisión se constiturirá en el plazo de dos meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Segunda.

Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia y al Ministro del Interior para dictar, en la esfera de sus respectivas competencias, las disposiciones que fueran necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 31 de enero de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes

y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

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