Concepto general de violencia de género: Un análisis crítico del artículo 1.3 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género
Autor | Nuria Castelló Nicás |
Cargo del Autor | Profesora Titular de Derecho Penal-Universidad de Granada |
Páginas | 57-77 |
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Tras las Exposición de Motivos justificativa y explicativa resumidamente del contenido de la Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, El Título Preliminar de la misma, dedicado a concretar el objeto de la Ley y a especificar sus principios rectores, se arriesga, como no podía ser menos por otra parte, a ofrecer un concepto particular de violencia de género, supuestamente válido para el contenido global de la Ley:
Art. 1.3. “La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad”.
Aplacado el recelo que inicialmente produjo en muchos de nosotros esta Ley1, y vista desde la perspectiva del asentamiento y sosiego que la distancia en el tiempo suele otorgar en la valoración de las cosas, la LO 1/2004 es, comoPage 58bien señala QUERALT I JIMÉNEZ, “como todo en esta vida, perfectible,...,”2. Precisamente en ese arco entre lo imperfecto y lo perfectible (la perfección no creemos que exista), y en el marco de la labor del comentarista de poner de relieve los aspectos discutibles y alabar los positivos, vamos a tratar de evidenciar algunos puntos que podían haber sido objeto de un mejor tratamiento descriptivo en este apartado de la Ley. Dejamos de lado la oportunidad o no de la rúbrica de la misma y de la denominación asignada a tal tipo de violencia, “de gé- nero”, pues ya ha sido objeto de consideración por numerosos comentaristas y nada nuevo se aportaría. Simplemente decir que, siendo perfectible gramaticalmente3, pues obviamente género no es sinónimo de mujer, ni siquiera de sexo, lo cierto es que existe consenso social sobre la realidad a la que nos referimos cuando se habla de “violencia de género”; por lo tanto, si la rúbrica identifica aquello a lo que aludimos, y así ha sucedido, creo que bien puede seguir haciéndose uso de la misma4, aún cuando existen expresiones que desde el punto de vista gramatical español ostentan la corrección de la que ésta carece5. Tenga-Page 59mos en cuenta que no sería la primera vez que el uso social acaba modificando el Diccionario de la Real Academia en aras al sentir popular, ni tampoco la primera que un anglicanismo se cuela en las páginas del mismo –y ambas premisas se dan en este caso–. Lo que sí resulta cuando menos curioso, no obstante, es que en lo referente a la Tutela judicial, la denominación de los Juzgados creados al efecto sea la de Juzgados de Violencia sobre la Mujer y no la de Juzgados de Violencia de Género –no se nos escapa, por otra parte, que al incluir finalmente la Ley a otras víctimas especialmente vulnerables, la denominación de la misma hace aguas en dicho texto en referencia a estos otros sujetos pasivos–6.
Quisiera dedicar un tanto de atención a la relación que debe mediar entre la violencia que se ejerce y la naturaleza, consubstancialidad o identidad de ésta, la cuál, según reza el apartado 1 del artículo 1 de la Ley ha de ser “manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres”7, exigencia que no se reitera en el apartado 3 del mismo precepto, al definir la violencia de género. La cuestión es, pues, la siguiente: ¿hay que exigir como inherente a la agresión tal característica enunciada por el art. 1.1 para ser integrada en el concepto de violencia de género? La violencia, además, habrá de ser ejercida por cónyuges (varones), o parejas (varones) vinculadas por lazos de afectividad similares, ya sean uniones presentes o pasadas, aún sin convivencia.
Sobre dichas relaciones, y a pesar de las críticas que llovieron a propósito de la inclusión de aquéllas en las que no mediaba convivencia, la realidad social pone de manifiesto que la violencia que el varón ejerce sobre la mujer –pareja– es ajena a la existencia real de una convivencia continuada bajo el mismo techo. Por nuestra parte, tampoco creemos que sea preciso que se conviva en un domicilio común para encontrarnos incursos en un supuesto de “violencia de gé- nero”, pues cada cual puede mantener su hábitat o lugar personal de residencia sin que ello sea obstáculo para afirmar una relación de pareja que pueda compartir físicamente otros momentos, o determinados períodos de tiempo (viajes por ej.). Sí es exigible, obviamente, que dicha relación sin convivencia o convivencia parcial o alternativa tenga carácter de estabilidad para ser recono-Page 60cida como tal, no bastando la relación de unos días8. Así pues, para que el sujeto varón se sienta en esa posición de superioridad sobre la víctima mujer y pueda darse la característica esencial del tipo de violencia que trata de atajar la ley no es precisa la convivencia permanente.
Pero vayamos ya al origen de tales conductas, para posteriormente resolver el interrogante enunciado. La base de los comportamientos de maltrato hacia una mujer está, como en gran parte de los conflictos sociales que equivocadamente acaban en el Código Penal, buscando una solución represiva que en la mayoría de las ocasiones poco aporta, en la educación, educación lastrada y arrastrada por un rol que ha reconocido una hegemonía al varón en las relaciones sociales y, por ende, en las relaciones de pareja, educación en la que la mujer ha sido relegada, haciéndola objeto de un único dueño y señor. Pero dichas actuaciones violentas no inciden exclusivamente sobre determinados grupos sociales, sino que afectan a cualquier clase o estatus, sea cual sea el propio papel de la mujer en la sociedad –estudios superiores, trabajo reconocido, etc–. Sobre esta temática LARRAURI, sin embargo, efectúa una severa crítica a lo que denomina el “discurso feminista oficial”, basado precisamente en esas relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, desigualdad, etc. Según la auto- ra, “si la subordinación o desigualdad de las mujeres fuera la única causa que se debe considerar, la violencia en las relaciones de pareja debería ser un fenómeno mucho más extendido de lo que es en la actualidad”9. Entendemos frente a ello que dicho fenómeno, por el contrario, es en nuestra sociedad demasiado frecuente, y por suerte quizás no lo es más, pero lo cierto es que los sucesos delictivos acontecidos ponen de relieve que en todos subyace el planteamiento de superioridad del “macho” sobre la mujer, y la creencia en la posesión de la mujer como objeto de única propiedad de un individuo. Que todos los hombres no actúen ni respondan así, ni anide en ellos esa creencia de posesión sobre una mujer no quiere decir que ese elemento no sea el denominador común en todas las relaciones de pareja con problemas de esta naturaleza. Bien es cierto que puede ser más frecuente en círculos de menor formación intelectual, pues precisamente la igualdad entre personas que se fomenta desde la educación universitaria tiene que incidir necesariamente en la formación personal de cara al comportamiento individual futuro, tanto a nivel profesional como a nivel de relaciones de pareja10. Por otra parte, también alude la autora al datoPage 61aportado por STANGELAND (2005), de que en países dónde la situación de igualdad es mayor, (países escandinavos), el número de homicidios es mayor al de España, y habría que esperar que países con una gran desigualdad (países árabes) tuvieran un mayor número de homicidios11. Con respecto a éstos últimos, es claro que la desigualdad va acompañada de la asunción de este papel por parte de la mujer, con lo cual si la mujer acata y asume dicha situación, el conflicto relacional es más difícil que se produzca. En relación con los prime- ros, es evidente que la igualdad pretendida y esgrimida debe fallar en sectores de la población, y eso, sea cuál sea la razón, pone de relieve que la equivalencia entre semejantes no se ha logrado completamente.
En profundidad analizan tal tipo de relación varón-mujer AÑÓN ROIG Y MESTRE I MESTRE, quienes, entre otras muchas valoraciones dignas de consideración, y el análisis del trasfondo patriarcal de la violencia de género, expresan que “La realidad aparece, así, polarizada en torno a patrones de dominación masculina que reproducen la discriminación tanto en el ámbito institucional e ideológico como en el psicológico”12. La Exposición de Motivos de la Ley indica que se trata de la violencia que se dirige contra las mujeres por el mismo hecho de serlo, violencia que adquiere tinte de acto penal especialmente relevante en la relación con su propia mujer-pareja, pero este planteamiento que el legislador restringe a cónyuges, excónyuges, parejas, o exparejas, por ser aquél en el que con más facilidad el varón puede poner en práctica su supuesta superioridad a través de actos vejatorios físicos y psíquicos, no es ajeno a otros ámbitos, en los que se reproduce dicha polarización de que hablan AÑÓNMESTRE, aún cuando éstos no se incluyan en la Ley, que entendemos bien orientada en tal sentido restrictivo, dejando fuera a extraneus, pero tengámos en cuenta que en cualquier esfera, de cualquier tipo, ya sea laboral, atención al público, etc., se muestran a diario tics diferenciales en los que el varón preten-Page 62de mostrar su impronta frente a la mujer que se encuentra al otro lado13. Me atrevería a decir que todas las mujeres hemos apreciado en alguna ocasión ese sentimiento en el tratamiento recibido, o, y perdóneseme la expresión, la fanfarronada o chulería de un varón en el trato a una mujer, frente al que recibiría su igual de sexo masculino. La conciencia de que su comportamiento sería diferente si fuera hombre, o “si yo fuera hombre no se atrevería a hablarme así”, creo que sigue planeando en extensos terrenos sociales. Y este patrón...
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