STSJ Galicia , 3 de Octubre de 2003

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:5017
Número de Recurso4505/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 4505/03 JHC ILMO. SR. D. JOSE Mª CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ ILMA. SRA. Dª. MARIA ANTONIA REY EIBE A Coruña, a tres de octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4505/03 interpuesto por D. Pedro Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago siendo Ponente el ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Pedro Miguel en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES siendo demandado CONSELLERIA DE PRESIDENCIA DA. XUNTA DE GALICIA y el MINISTERIO FISCAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 518/02 sentencia con fecha dos de septiembre del dos mil dos por el Juzgado de referencia que desestimó las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario e incompetencia de jurisdicción por razón de la materia así como desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.-/ Que el actor presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Xunta de Galicia, como personal laboral fijo, mediante contrato suscrito en septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, en el Parque Móvil dependiente de la misma, como Conductor de Altos Cargos, Grupo III. Categoría 63.2.-/ Que en fecha dieciséis de julio de dos mil dos causó baja médica el Conductor D. Luis Alberto , adscrito al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, habiéndose ordenado al actor, el día anterior, hacerse cargo del mencionado servicio. 3.-/ Que el actor reside en la Ciudad de A Coruña, sede del

Tribunal Superior de Justicia de Galicia. 4.-/ Que el día Veintitrés de julio de dos mil dos se le comunicó al actor desde el Parque Móvil en Santiago, por vía telefónica, que cuando llegara con el Excmo. Sr. Presidente a Santiago, pasara por el Parque Móvil para pasarle el servicio a D. Jose María , con quien en esa fecha se había suscrito contrato de trabajo de duración determinada, bajo la modalidad de interinidad, para sustituir a D. Luis Alberto y con duración hasta que se incorporara el titular de la plaza, se cubriera el puesto de forma reglamentaria o se suprimiera el puesto en la relación de puestos de trabajo.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario e incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, formuladas por la representación de la Xunta de Galicia y desestimando la demanda formulada por D. Pedro Miguel contra Xunta de Galicia, debía de absolver y absolvía a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte D. Pedro Miguel siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando, con amparo en el art. 191.a) LPL, la nulidad de la misma y la reposición de las actuaciones al momento en que le fueron denegados medios de prueba (auto de 6/8/02), o bien al momento de celebración del juicio oral para que vuelva a celebrarse y se redacte en gallego el acta que al efecto se levante, y ello porque estima que se han vulnerado derechos fundamentales, entre ellos, "el derecho a no sufrir discriminación por razón de la lengua en el desarrollo del proceso, vulneración que estima producida por no haberse redactado en gallego el acta de dicho juicio por lo que rechazó la firma de la misma, a pesar de lo cual la sentencia se redactó en castellano siendo posteriormente traducida a gallego y notificada nuevamente en tal lengua al actor aunque sin unir copia en gallego a los autos, exigiendo el recurrente que los autos obren en su totalidad en gallego para que se le garantice su derecho a poder acceder a las actuaciones en su propia lengua. Igualmente considera que se ha vulnerado su derecho al uso del gallego por cuanto el juzgador de instancia ha dirigido el proceso usando el castellano por lo que considera infringidos los arts. 9.2 y 14 CE así como el art. 5 del Estatuto de Autonomía de Galicia, el art. 7.2 de la L. 3/83 de 15 de junio de normalización lingüística de Galicia. Desde otro apartado denuncia la vulneración del art. 24.2 CE, argumentando que la cooficialidad de las lenguas castellana y gallega hace presuponer que el juzgador de instancia conoce la lengua gallega y si no es así estima vulnerado el art. 25 del EAG, pero admite el recurrente que dicho juzgador si entiende la lengua pero que no adopto las medidas precisas para garantizar el derecho del actor a que el proceso se tramite íntegramente en gallego. Por último considera que se ha vulnerado su derecho de defensa por cuanto por auto de 6/8/02 se inadmitió la prueba propuesta, entendiendo que era oportuna y que en todo caso el Juzgador de instancia debió suplir la insuficiencia de la misma a la vista de que el actor comparecía por sí mismo, por lo que debió en su caso proveerle de abogado de oficio, por lo cual estima que se le ha vulnerado el art. 24 CE. En cuanto a la nulidad de actuaciones por vulneración de derechos fundamentales, ha de ser desestimada, por cuanto: 1.-) En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por denegación de pruebas, a medio del auto de 6/8/2002, tal alegato no puede ser atendido por cuanto: A) La nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario que ha de ser de muy estricta y excepcional aplicación dada su influencia tan negativa en el tracto procedimental, tanto para los litigantes como para los principios de celeridad y economía procesal, y la jurisprudencia tiene declarado con reiteración notoria, que para que un quebrantamiento de normas procesales acarree la nulidad de lo actuado se precisa: 1.- que se cite la norma infringida y que efectivamente lo haya sido; 2.- que se trate de norma esencial al procedimiento; 3.- que se haya formulado oportunamente la correspondiente protesta, y 4.- que la violación haya producido indefensión al denunciante. Al respecto el Tribunal Constitucional afirma que "la indefensión que prohibe el art. 24.1 de la Constitución no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 27 de Julio de 2004
    • España
    • 27 Julio 2004
    ...de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 3 de octubre de 2003, en el recurso de suplicación nº 4505/2003. SEGUNDO Por Providencia de esta Sala de 20 de abril de 2004, se tuvo por interpuesto recurso de Súplica contra el Auto RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIM......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR