STS 462/2003, 26 de Marzo de 2003

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2003:2093
Número de Recurso461/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución462/2003
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Pablo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, que le condenó por delitos de violación, lesiones y robo con intimidación en las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Osorio Alonso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza instruyó sumario con el nº 2 de 2.001 contra Pablo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, que con fecha 8 de marzo de 2.002 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: En la noche del día 6 a 7 de agosto de 2.000, la joven Ariadna , de 25 años de edad, que se encontraba con unos amigos por distintos bares de la zona de la C/ Doctor Cerrada de Zaragoza, conoció al procesado Pablo , nacido el 1 de marzo de 1977, con D.N.I. nº NUM000 , con antecedentes penales, y a su sobrino Casimiro , éste último menor de edad, estando con ellos durante un rato en el "Bar Trópico", sito en la C/ Eduardo Dato, nº 23 de esta ciudad, en el transcurso del cual los amigos de Ariadna se marcharon del lugar, quedándose la citada con el procesado y su sobrino, al indicarle éstos que luego la acompañarían a casa, puesto que el procesado Pablo había traido su vehículo, un Opel Kadett, matrícula Y-....-UJ , saliendo del establecimiento sobre la 1 horas de la madrugada del día 7 de agosto. Fueron los tres donde estaba aparcado el mencionado turismo, entrando atrás ella con el menor y conduciendo el procesado. Le ofrecieron un tubo de cerveza, pero no bebió, tirando al suelo del coche el vaso, que quedó bajo el asiento. Cuando Ariadna observó que el procesado Pablo cogía una dirección distinta a la del Barrio de las Fuentes donde ella vivía, accediendo a la carretera, ante el temor de sufrir alguna agresión, le indicó que parase, que "la dejaran bajar aunque fuese allí mismo", haciendo caso omiso el procesado, quien continuó su marcha hasta llegar a la localidad de San Juan de Mozarrifar (Zaragoza), saliéndose de la carretera y entrando con el coche por un camino de tierra, hasta que pararon. Una vez fuera del vehículo, el procesado y el menor dijeron a Ariadna que iban a "chingar", negándose ella en todo momento, pidiendo irse de allí; entonces Pablo le quitó las gafas, pegándole un puñetazo en la cara, mientras el otro le sujetaba los brazos por detrás. El menor le dijo que se bajase los pantalones, y, ante su negativa, éste mismo se los bajó junto con la braga, quitándole, asimismo, las zapatillas deportivas y tirándolas. Le indicaron que se agachase y de pie, sin apoyo, el menor la penetró analmente, mientras el procesado, se bajó los pantalones y, poniéndose delante de Ariadna , le dijo que "se la chupase", accediendo ella ante el temor que le infundían sus agresores, y la actitud agresiva que los mismos mostraban, golpeándole en la cara nuevamente el procesado, diciéndole que se la "chupase bien" o le pegaría más; seguidamente los dos individuos se intercambiaron los papeles, penetrándola analmente el procesado, siendo obligada a practicar una felación al menor. Acabada la agresión, Ariadna se estaba vistiendo, y al sentir el paso de un coche, salió gritando a pedir socorro, pero el procesado Pablo la agarró y le tapó la boca, pegándole de nuevo en la cara. Le dijeron que si volvía a gritar le volverían a pegar y, seguidamente, le quitaron de nuevo los pantalones, braga y zapatillas, arrojándolos lejos, penetrándola vaginalmente el procesado Pablo , mientras debía realizar una felación al menor Casimiro ; cambiándose al rato los roles, penetrándola vaginalmente éste, y teniendo que hacer una felación al procesado. Durante la agresión, Pablo y su sobrino profirieron contra Ariadna insultos tales como "hija de puta", insistiéndole en que "se la chupase bien" o le pegarían. Por último, el menor Casimiro propinó a Ariadna un fuerte puñetazo en la nariz, que le hizo caer al suelo, le quitaron 1.500 pesetas que llevaba en la cartera, y se marcharon, dejándola sola en el descampado. Ariadna intentó vestirse, no encontrando una de sus zapatillas; inmediatamente llamó por el móvil al 091, requiriendo auxilio, manifestando haber sido golpeada y violada por parte de dos individuos y que creía encontrarse en un campo sito en extrarradios de la localidad de San Juan de Mozarrifar. Esperó escondida a que fueran a recogerla, por miedo a que volvieran los chicos. Personadas en el lugar de los hechos varias Patrullas de la Guardia Civil, se traslada a la joven al Hospital Miguel Servet de Zaragoza. Como consecuencia de la agresión sufrida por Ariadna según consta en el Informe Médico-Forense de 8 de marzo de 2.001, tuvo lesiones consistentes en contusión facial múltiple con fractura nasoetmoidal y hemosenos, con trastorno sensorial parcial de olfación y sentido del gusto; contusiones cervicales con contractura cervical; contusión dentaria con fractura de borde dentario de ambos incisivos medios superiores; y otras contusiones. Precisó tratamiento ortopédico y quirúrgico, necesitando 213 días de estabilización lesional (5 de hospitalización, 128 de impedimento total y 85 de impedimento parcial). Las secuelas resultantes, con una valoración de 34 puntos, fueron: neurosis postraumáticas; síndrome postconmocional (cefaleas, vértigos); hiposmia; dientes con fracturas de rebordes dentarios; disminución del gusto (hipogeusia); cervicalgia: sin irritación braquial; y alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa. En el citado Informe Forense se hace constar, asimismo, que queda pendiente de cirugía por la obstrucción nasal y de tratamiento odontológico de la fractura dentaria en borde oclusal dentario, persistiendo el trastorno de estrés postraumático en tratamiento farmacológico y psicoterápico mantenido, así como hiposmia (disminución del sentido de la olfación), hipogeusia (alteración del gusto), cefaleas con tratamiento farmacológico, y cervicalgia (refiere sensaciones hipoestésicas acras inespecíficas). En el Informe Psicológico de 21 de noviembre de 2.000, efectuado por la Psicóloga adscrita a la Clínica Médico-Forense de Zaragoza, se destaca como vivencias de Ariadna a partir de la violación: ansiedad y miedo a perder la vida; al principio, negación de la realidad como mecanismo de defensa; hipervigilancia y desconfianza hacia la gente desconocida; recuerdos persistentes acerca del suceso; cambios de humor, tristeza, irritabilidad; limitada capacidad de autonomía (nunca sale sola y ha disminuido la frecuencia de las salidas); concluyéndose que Ariadna presenta un trastorno de estrés postraumático de intensidad moderada, con puntuaciones significativas en las escalas de reexperimentación, evitación y aumento de la actividad emocional. Casimiro fue enjuiciado por estos mismos hechos por el Juzgado de Menores de Zaragoza, habiéndose dictado sentencia condenatoria en fecha 16 de febrero de 2.001.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: PRIMERO.- Absolvemos libremente al procesado Pablo , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, de cuatro delitos de violación de los que venía siendo acusado en este Sumario por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las 4/10 partes de las costas procesales. SEGUNDO.- Condenamos al procesado Pablo , como autor responsable de cuatro delitos de violación de los arts. 179 y 180.1, circunstancias 1ª y 2ª, del Código Penal, de un delito de lesiones del art. 147.1 del mismo Código, y de un delito de robo con intimidación en las personas de los arts. 237 y 242.2 del mencionado Texto Legal, ya definidos todos ellos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: catorce años de prisión por cada delito de violación, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; un año y ocho meses de prisión por el delito de lesiones, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; tres años y seis meses de prisión por el delito de robo con intimidación en las personas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; no pudiendo exceder el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del límite establecido en el art. 76 del Código Penal; asimismo, se le condena al pago de las 6/10 partes de las costas procesales. Pablo indemnizará a Ariadna en la cantidad de 12.801,56 euros (2.130.000 pesetas) por las lesiones, y en la cantidad de 30.050,61 euros (5.000.000 pesetas) por las secuelas y daños morales, sin perjuicio de los gastos que pudieran derivarse de futuros tratamientos o intervenciones quirúrgicas necesarias para solventar los problemas físicos y psíquicos que le queden como secuelas a Ariadna y resulten acreditados en ejecución de sentencia, todo ello más los intereses legales. No se aprueba la insolvencia del procesado declarada por auto de 19 de octubre de 2.001, dictado por la Ilma. Sra. Magistrada Juez Accidental del Juzgado de Instrucción número siete de Zaragoza, debiéndose proceder al embargo de los vehículos cuya titularidad consta en la Pieza Separada de Responsabilidad Civil, según comunicaciones remitidas por la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza, despachándose todo lo necesario. Dese el destino legal a los efectos ocupados. Para el cumplimiento de las penas principales que se imponen, se abona al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa, y que ya consta en el encabezamiento de esta resolución. Cúmplase con lo establecido en el art. 15.4 de la Ley 35/95, de 11 de diciembre, de delitos violentos y de agresión sexual. Notifíquese esta resolución al condenado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Pablo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Pablo lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción del artículo 849.2 de la LE.Cr. por haber habido en la apreciación de las pruebas error de hecho, según resulta de los particulares de los documentos auténticos que a continuación se expresan: - Informe realizado por el Instituo Nacional de Toxicología, que consta al folio 332 de las actuaciones; Segundo.- Infracción del artículo 849.1 L.E.Cr. en relación con el artículo 5 apartado 4º de la L.O.P.J. y con el art. 24.1º y de la C.E. por vulneración de la presunción de inocencia y el derecho a un proceso con las debidas garantías; Tercero.- Infracción del artículo 849.1 L.E.Cr. en relación con el artículo 74 del Código Penal en relación con el artículo 179 del mismo Cuerpo Legal; Cuarto.- Infracción del artículo 849.1 L.E.Cr. en relación con el artículo 180.1.1ª del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus motivos primero, segundo y cuarto, apoyando parcialmente el tercero, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de marzo de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2º L.E.Cr. se formula el primer motivo de casación por el procesado a quien la Audiencia Provincial de Salamanca condenó por cuatro delitos de violación de los artículos 179 y 180.1 C.P., un delito de lesiones del art. 147.1 y un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 del mismo texto legal.

Sostiene el motivo que el Tribunal sentenciador ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba al declarar al acusado autor de los hechos que se describen en la resultancia fáctica de la sentencia, si bien en el desarrollo del reproche casacional la impugnación se limita al delito contra la libertad sexual dejando fuera de la censura el resto de los hechos calificados como lesiones y robo.

Argumenta el recurrente que el Informe elaborado por el Instituto Nacional de Toxicología (folios 332 y ss. del sumario) acredita que el acusado Pablo no ejecutó las acciones de penetración bucal, anal y vaginal a la víctima que la sentencia le atribuye por cuanto el citado informe no ha establecido relación entre la sangre del acusado y las muestras de semen localizados en las cavidades vaginal y anal de la víctima. Concretamente se dice que "El perfil genético obtenido a partir de la sangre de Pablo (acusado) no coincide con el perfil genético obtenido para los mismos marcadores a partir de la fracción seminal de la muestra 1 (hisopo 1 con muestra vaginal) y de la muestra 4 (hisopo 4 con muestra anal)".

Multitud de precedentes jurisprudenciales de esta Sala, que por su notoriedad excusan de la cita, han consolidado una doctrina según la cual el documento que se aduce para fundamentar esta clase de motivo de casación debe ser literosuficiente, es decir, que por su solo contenido literal y sin necesidad de acudir a otros elementos complementarios de prueba, el documento demuestra de modo incuestionable, incontestable e irrefutable el error del juzgador sobre dato fáctico controvertido, de tal suerte que la documental aportada por la parte destierre y excluya en términos absolutos, definitivos toda duda y toda hipótesis racionales de que los hechos se hayan desarrollado como se establecen en el "factum" de la sentencia.

Es claro y diáfano que el Informe del Instituto Nacional de Toxicología carece del inexcusable requisito de la autarquía, ya que en modo alguno demuestra que el acusado no hubiera realizado los actos de penetración en la joven y, desde luego, no eliminan la posibilidad real de que aquél no hubiera eyaculado o lo hubiera hecho en el exterior de las cavidades donde se localizaron los restos de líquido seminal. Hipótesis ésta posible, racional y plausible (uno de los dos agresores manifestó a la joven que "se controlaban muy bien cuando ésta les suplicó que utilizaran un preservativo) por más que el recurrente la tache de "subjetiva e inadmisible", sin razonamiento alguno, y que podría tener influencia en el ámbito de la presunción de inocencia como elemento probatorio a considerar para establecer la participación del agente en el hecho ilícito, carece de relevancia en el marco del error de hecho en la valoración de la prueba, precisamente porque esa hipótesis subjetiva no es, en absoluto, inadmisible, según lo expuesto.

Por lo demás, y sin necesidad de entrar a argumentar que, en todo caso, una eventual aceptación del motivo no excluiría la coparticipación del acusado en las agresiones sexuales realizadas por su acompañante según los hechos probados, que el documento aportado no relate en ningún extremo; sin necesidad de ello, decimos, cabe destacar que, junto a la inaptitud demostrativa del documento aportado que ha quedado señalada, la realidad de los hechos tal y como se narran en el "factum" ha sido sustentada por el juzgador en otro elemento de prueba de signo contrario al que el recurrente atribuye al Informe del Instituto de Toxicología, como es el contenido de las declaraciones de la víctima que reiteradamente relata las penetraciones de que fue objeto (nunca mejor dicho) por parte del acusado y es bien sabido que no cabe estimar un motivo de casación por "error facti" cuando el Tribunal a quo fundamenta su convicción en esas otras pruebas incriminatorias en virtud de su soberana facultad de libre valoración del material probatorio.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Seguidamente se denuncia que "no existe prueba de cargo que haya enervado la presunción de inocencia ....." del acusado, por lo que se habría vulnerado el art. 24.2 C.E. que proclama el derecho fundamental invocado.

El motivo carece del más mínimo fundamento y debe ser rechazado.

Parte el recurrente de que "no existe prueba alguna en contrario que acredite la comisión de los hechos por parte de mi principal, más que la declaración de la víctima", afirmación ésta que sería suficiente para desestimar el reproche formulado, toda vez que el testimonio de cargo de la víctima, efectuado ante el Tribunal con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, reiterando y ratificando en todos sus extremos el prestado en fase de instrucción, constituye prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia del acusado, como se repite en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de octubre de 2.002 al subrayar que "practicada con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, TC SS 201/1989, de 30 de noviembre, FJ 4; 173/1990, de 12 de noviembre, FJ 3; 229/1991, de 28 de noviembre, FJ 4; 64/1994, de 28 de febrero, FJ 5)", de suerte que -continúa- "puede concluirse que la convicción judicial respecto de la culpabilidad del recurrente se ha formado sobre la base de una actividad probatoria suficiente, al existir una prueba directa -el testimonio de la víctima-, que por sí sola hubiera servido para fundamentar la condena", y se declara también en la más actual de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2.003.

Las manifestaciones de la testigo-víctima, practicadas con observancia de los requisitos constitucionales y procedimentales tanto ante el Juez de Instrucción como en el acto del Juicio Oral, son rectilíneas en su contenido, describiendo sin contradicciones ni ambigüedades todo lo acaecido desde que salió de su domicilio a las 18,00 horas hasta que fue abandonada por sus agresores en el descampado donde tuvieron lugar las diversas agresiones sexuales que se relatan en el "factum". El Tribunal a quo ha otorgado plena credibilidad al testimonio de la testigo- víctima, no sólo por la percepción personal inmediata y directa, sino también porque, como explica la sentencia, no ha encontrado indicio alguno de motivaciones espurias y torticeras de resentimiento, enemistad o venganza hacia el acusado que pusieran en duda la credibilidad subjetiva de la testigo ante la inexistencia de relaciones personales anteriores; también ha ponderado la Sala de instancia la persistencia en la incriminación que siempre se ha mantenido inalterable, sin dudas, vacilaciones o contradicciones; y, finalmente, ha constatado la existencia de un abundante arsenal de elementos periféricos, tan numerosos y variados como sólidos, que corroboran la versión de la víctima y que la sentencia señala con meticulosidad y rigor expositivo en el fundamento de derecho Noveno y Décimo, de los que pueden destacarse: a) los testimonios de los funcionarios de la Guardia Civil que recogieron a Ariadna en el lugar donde se habían desarrollado los hechos y el estado en que la encontraron, trasladándola de inmediato al Hospital Miguel Servet; b) los informes médico-forenses acerca de las lesiones sufridas por la víctima: contusión facial múltiple con fractura nasoetmoidal y hemosenos, con trastorno sensorial parcial de olfación y sentido del gusto; contusiones cervicales con contractura cervical; contusión dentaria con fractura de borde dentario de ambos incisivos medios superiores; y otras contusiones. Precisó tratamiento ortopédico y quirúrgico, necesitando 213 días de estabilización lesional (5 de hospitalización, 128 de impedimento total y 85 de impedimento parcial). Las secuelas resultantes, con una valoración de 34 puntos, fueron: neurosis postraumáticas; síndrome postconmocional (cefaleas, vértigos); hiposmia; dientes con fracturas de rebordes dentarios; disminución del gusto (hipogeusia); cervicalgia: sin irritación braquial; y alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa; c) las declaraciones del propio acusado, plagada de mendacidades y contradicciones que la sentencia pone de manifiesto, quien después de negar de plano su participación, afirmando no haber estado en el Bar "Trópico" ni conocer a la víctima, no tiene más remedio que reconocer estos hechos ante la exhibición que se le hace de los fotogramas de una cámara de vigilancia del mencionado Bar en los que aparece con el otro agresor, su sobrino (no juzgado en esta causa por ser menor de edad penal) y la joven Ariadna , admitiendo también que los tres habían subido al coche del acusado (que en un principio había manifestado estar averiado en la fecha de autos). Y si inicialmente manifestó (folio 82) que llevó a su sobrino y a la chica dejándolos en el barrio de la Jota y regresando él a su domicilio- caravana sobre la una o una y cuarto (dato contradicho por su mujer, que afirma que no le vio en toda la noche), más tarde sostiene que a donde les llevó fue al barrio de Las Fuentes, pero que "en ningún momento estuvieron en San Juan de Mozarrifar" (folio 84), lugar donde se produjeron los hechos; y, por último, declara en el juicio oral que sí estuvieron los tres en un descampado de esta última población, aunque sostiene que fue su sobrino el que tuvo relaciones sexuales con la chica, pero no él, mientras que el sobrino manifiesta en el mismo acto que fue el ahora recurrente quien, llegados al descampado, se fue con Ariadna , volviendo al rato el acusado sin la chica y marchándose de allí los dos solos, tío y sobrino, justamente en el lugar donde al poco fue rescatada la joven por la Guardia Civil.

En conclusión, la declaración incriminatoria de la víctima, avalada y robustecida por la pluralidad y vigor de los elementos periféricos que corroboran el testimonio, fundamentando la fiabilidad del mismo y la credibilidad de la testigo-víctima que el Tribunal sentenciador atribuye a ésta, constituye prueba de cargo válida y suficiente para vencer la presunción de inocencia del acusado y para cimentar la convicción del juzgador de la realidad de los hechos que se describen en la narración histórica y de la participación en ellos del ahora recurrente, y ello es así por más que éste pretenda cuestionar el juicio de certeza alcanzado por el Tribunal sobre la base de unas alegaciones en las que se alude a datos concretos que, por su irrelevancia, resultan manifiestamente inocuos y futiles ante el incuestionable poderío de la prueba de cargo.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Por el cauce de la infracción de ley que prevee el art. 849.1º L.E.Cr., alega el recurrente que la sentencia ha vulnerado el art. 74 C.P. que regula la continuidad delictiva y, con cita de diversas sentencias de esta Sala, postula la calificación de los plurales actos de penetración ejecutados por el acusado como constitutivos de un solo delito de agresión sexual al haber sido realizados en un mismo ámbito espacial y temporal y generados por un dolo unitario que englobaría las individuales acciones típicas en el concepto de "unidad natural de la acción".

Conviene señalar que el Tribunal sentenciador efectúa la subsunción en función de varios pronunciamientos. En primer lugar, distingue dos fases diferentes y autónomas en el desarrollo de los hechos: la primera incluye una violación bucal y otra anal por el acusado, y las mismas acciones típicas por el sobrino de éste. La segunda fase, tiene lugar cuando "acabada la agresión" anterior, "se produce un intermedio ...., pasa un rato .....", " ..... Ariadna se está vistiendo y al sentir el paso de un coche salió gritando a pedir socorro, pero el procesado Pablo le agarró y le tapó la boca, pegándole de nuevo en la cara ....." procediendo entonces los acusados a realizar, cada uno de ellos, una penetración vaginal y otra bucal, entre insultos de "hija de puta" y amenazas de que "se la chupase bien o si no le pegarían" abandonando a la joven en el descampado seguidamente.

En una segunda conclusión, la sentencia califica las dos penetraciones (bucal y anal) ejecutadas materialmente por el ahora recurrente en la primera fase de los hechos como constitutivas de un solo delito de agresión sexual, pero también considera a aquél como coautor por cooperador necesario de un delito por las mismas agresiones sexuales realizadas por el sobrino. En total, le imputa en esta primera fase un delito como autor material y un delito por cooperación necesaria.

En la segunda fase, las dos agresiones sexuales (vaginal y bucal) efectuadas por el acusado se califican también como constitutivas de un único delito, aplicando la teoría de la unidad natural de la acción; y, del mismo modo, se le imputa a título de coautor por cooperación necesaria un único delito de agresión sexual por las dos penetraciones (vaginal y bucal) ejecutadas por el compinche.

Por su parte, el Ministerio Fiscal apoya parcialmente el motivo, sosteniendo la tesis de que es de apreciar en la conducta del acusado la continuidad delictiva del art. 74 del Código Penal, siendo, en consecuencia, responsable el recurrente de un delito continuado de agresión sexual (por autoría material y por cooperación necesaria) en la primera fase de los hechos, y de otro delito continuado de agresión sexual (también por autoría material y cooperación necesaria) en la segunda fase.

El motivo debe ser parcialmente estimado, aunque no en el sentido que propugnan el acusado y el Fiscal.

Es copiosa y pacífica la doctrina de esta Sala según la cual en los delitos contra la libertad sexual ejecutados con violencia y/o con intimidación en los que se realizan más de una penetración vaginal, bucal o anal por el mismo sujeto contra la misma víctima, en el mismo lugar y con inmediación temporal, las distintas acciones configuran una sola conducta típica, un solo delito y no un delito continuado, es decir, una sucesión de realizaciones del tipo independientes unas de otras pero enlazadas por un nexo de continuidad. En estos casos, se trata de una única acción delictiva que es consecuencia de la llamada unidad natural de la acción, que surge cuando los movimientos corporales típicos se repiten dentro de un mismo marco espacial y de manera cronológicamente cercana, obedeciendo las distintas agresiones individualizadas a un dolo unitario del autor que impulsa la global actuación de éste. Del mismo modo que en el delito de lesiones, los distintos golpes propinados a la víctima no produce una pluralidad de delitos ni un delito continuado, sino un solo comportamiento delictivo, lo que no empece que las plurales penetraciones puedan ser valoradas como exponentes de la mayor antijuridicidad del hecho y como elemento claramente acreditativo de la brutalidad y desprecio de la víctima que supone la repetición de las agresiones sexuales con la consiguiente multiplicación del sufrimiento y humillación de aquélla (véanse, entre otras, SS.T.S. de 13 y 20 de noviembre de 1.995, 26 de octubre de 1.996, 15 de febrero de 1.997, 24 de octubre y 4 de diciembre de 2.000 y 6 de febrero de 2.001).

En aplicación de esta doctrina, y partiendo del riguroso acatamiento de los hechos declarados probados, resulta evidente que la entera actuación del acusado recurrente y la totalidad de las agresiones sexuales cometidas por el mismo, se han desarrollado en un mismo episodio y en un mismo escenario de lugar, tiempo, ambiente, ocasión y circunstancias, fruto todas ellas del mismo dolo unitario y no renovado que pudiera dotar a alguna o algunas de las agresiones sexuales de autonomía o independencia jurídico penal en relación a las demás. Por ello, esta Sala de casación no puede asumir la diferenciación que hace la sentencia de instancia en dos fases independientes y drásticamente separadas la una de la otra para atribuir individualidad penal a las diversas acciones típicas ejecutadas en cada una de dichas fases. Por el contrario, no se advierte, según el "factum", una solución de continuidad de suficiente entidad que justifique tal separación, pues el lapso temporal entre las primeras y las segundas agresiones no es en modo alguno significativo, sino más bien breve, esto es, sin entidad para dotar de significación propia a unas y otras, cuando, además, todas ellas se ejecutaron en la misma situación de violencia, prevaliéndose el autor del clima de intimidación ya creado con la brutalidad de su comportamiento, todo lo cual evidencia que las agresiones sexuales sufridas por la víctima después de la pausa que se tomaron los agresores tras finalizar las anteriores no obedecieron a un dolo renovado distinto del inicial y diferenciado de éste, sino al mismo y único propósito libidinoso que abarca toda la mecánica comisiva.

En consecuencia, las cuatro penetraciones ejecutadas por el acusado son constitutivas de un delito de agresión sexual del que debe responder en concepto de autor material, con independencia de la responsabilidad a que se hace acreedor como colaborador necesario del también único delito de agresión sexual cometido por el otro partícipe que por las mismas razones, engloba las distintas penetraciones bucales, vaginales y anales ejecutadas por éste en una unidad natural de acción delictiva. Y sin que sea legalmente posible integrar estas dos distintas modalidades de autoría en un supuesto de continuidad delictiva -como propugna el Fiscal- que abarcaría la autoría material y la autoría por cooperación necesaria, dada la heterogeneidad de las conductas que dan lugar a independientes formas de participación en la ejecución de los hechos.

CUARTO

Porque, en efecto, los mismos hechos probados evidencian que la responsabilidad criminal del acusado no se agota en las acciones típicas realizadas personalmente sobre la víctima -de las que ha de responder en concepto de autor material, según el párrafo primero del art. 28 C.P.-, sino que se extiende a las agresiones sexuales efectuadas por el otro partícipe, toda vez que respecto de éstas, el ahora recurrente interviene como cooperador necesario (art. 28 b) C.P.) en cuanto, según el relato fáctico, mantuvo el dominio del hecho, y coadyuvó sustancialmente en las violaciones ejecutadas por su compañero de fechoría.

Es pacífica y constante la doctrina de esta Sala, según la cual "es cooperador necesario del artículo 14.3 (hoy, 28.b) del Código Penal el que contribuye o coadyuva al acceso carnal realizado por otro mediante la aportación del esfuerzo físico encaminado a doblegar la voluntad de resistencia de la víctima y también los que en la realización de un plan conjunto realizan una acción en cuyo desarrollo se realiza la violación, así como, en caso de no existir un previo plan preordenado, cuando varios individuos, con conciencia de la acción que se realiza, determinan con su presencia un efecto intimidatorio ambiental sobre la víctima de la violación materialmente realizada por otro agente (sentencias de 12 de Junio de 1.992, 23 de Enero de 1.993, 22 de Febrero y 24 de Mayo de 1.994 y 19 de Mayo de 1.995, 26 de febrero de 1.996, 17 de enero y 20 de julio de 2.001).

En el caso, el acusado contribuyó de manera eficaz y determinante a la comisión de las agresiones sexuales de su sobrino, no sólo trasladando a la víctima al lugar propicio en su propio coche que él mismo conducía, en unidad de propósito con el menor, eliminando la resistencia de la joven con los actos de violencia física que se describen en el "factum" como medio para lograr el objetivo de satisfacer sus deseos lúbricos personales, pero también los del otro sujeto, sino que esa colaboración decisiva deja de ser definitivamente cuestionable cuando la sentencia afirma con valor fáctico que "..... el acusado sujetó a la víctima para facilitar las agresiones sexuales de su sobrino .....", lo que exime de cualquier otro comentario para declarar la decisiva y eficaz intervención del acusado en la acción típica cometida por el otro partícipe.

QUINTO

Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. se denuncia infracción de ley por aplicación indebida del art. 181.1.1º C.P. al entender el recurrente que no concurre en el supuesto enjuiciado una violencia o intimidación particularmente degradante o vejatoria, como exige el tipo, invocando en apoyo de la censura casacional la sentencia de esta Sala de 4 de abril de 2.001 que, sin embargo, lejos de sustentar la tesis del recurrente, la desautoriza.

En efecto, decíamos en la mentada resolución que la circunstancia agravatoria específica a que se refiere el motivo "no sanciona la vejación o la degradación que supone toda agresión sexual realizada por la fuerza o con intimidación, en tanto que la satisfacción de los deseos lúbricos que el agente consigue mediante la pura violencia física o psíquica como instrumentos para doblegar la resistencia de la víctima, no sólo constituye un genuino desprecio al derecho de disposición del propio cuerpo en el ámbito de la sexualidad y a la libertad de decisión del ser humano en este concreto campo de su intimidad, sino que, por ello mismo, significa un gravísimo atentado contra la dignidad de la persona así tratada, por lo que, en definitiva, la agresión sexual violenta o con intimidación lleva ínsita en la propia acción un incuestionable y relevante componente de brutalidad, degradación y vejación de la víctima ..... Decíamos también, y reiteramos ahora que la violencia física o psíquica que se proyecta sobre una persona no es necesariamente equiparable jurídicamente a trato vejatorio o degradante y debe subrayarse que tal diferencia conceptual está reconocida en nuestro derecho positivo distinguiéndose claramente entre el maltrato físico o mental que constituye el trato inhumano, del trato degradante como acción típica diferenciada, entendiendo la doctrina científica que en la primera modalidad delictiva se integra lo bárbaro, salvaje, brutal o cruel, esto es, los actos de violencia física o psíquica de muy notable intensidad, en tanto que el trato degradante equivale a realizar acciones con el fin de humillar, deshonrar, hacer despreciar o envilecer a alguien afectando a su dignidad humana y subrayábamos que en todo caso, es lo cierto que la doctrina jurisprudencial de esta Sala viene aplicando el subtipo agravado del art. 180.1º C.P. en aquellos casos en que el acusado de la agresión sexual revela con su conducta un especial y cualificado salvajismo o brutalidad, manifestando con su proceder una particular crueldad innecesaria y gratuita que integraría una especial vejación o degradación para la dignidad personal de la víctima agraviada siempre y cuando ese especial salvajismo y brutalidad refleje un grado tan elevado de perversión del sujeto que justifica una exasperación de la pena tan notable como la que establece la norma que, en el caso de la agresión sexual del art. 179 del Código Penal, puede llegar a suponer quince años de prisión".

Pues bien, ese exceso de violencia física e injurias verbales, manifiestamente superflua y gratuita cuando la víctima se encuentra ya indefensa y a merced de sus agresores, se evidencia en la declaración de hechos probados a tenor de los continuos golpes y puñetazos recibidos, de cuya brutalidad son buena muestra las distintas lesiones ocasionadas que se han consignado anteriormente, y es demostrativa de un salvajismo que supera en mucho la violencia necesaria para conseguir el propósito lascivo según el escenario en que se desarrollaron los hechos, reflejando en el acusado un plus de maldad y peligrosidad que degrada en su dignidad al ser humano, ya sometido, sobre el que se proyecta esa innecesaria y caprichosa barbarie. Pero, además de ese comportamiento brutal, la multiplicidad de penetraciones (hasta ocho, por distintas vías) que describe la sentencia, es un exponente sumamente ilustrativo del incuestionable plus de humillación y degradación a que fue sometida la joven víctima y que, como apuntábamos anteriormente, pueden y deben ser consideradas como dato de relevancia que configura el exceso de afrenta y envilecimiento moral que justifica la aplicación de la agravante específica.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación parcial de su motivo tercero y desestimando el resto, interpuesto por el acusado Pablo ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, de fecha 8 de marzo de 2.002 en causa seguida contra el mismo por delitos de violación, lesiones y robo con intimidación en las personas. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil tres.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza, con el nº 2 de 2.001, y seguida ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, por delitos de violación, lesiones y robo con intimidación en las personas contra el acusado Pablo , nacido en Seur (Lérida), el 1-3-1977, con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Eloy y Rosario , sin domicilio conocido, de estado soltero, de profesión chatarrero, con antecedentes penales, de solvencia no aprobada en esta causa, y en prisión provisional por esta causa desde el 12 de agosto de 2.000, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 8 de marzo de 2.002, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

UNICO.- Se mantienen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, a excepción del Tercero, que será sustituido por el Tercero de la primera sentencia de esta Sala.

Condenamos al procesado Pablo , como autor responsable de dos delitos de agresión sexual de los arts. 179 y 180.1ª y C.P., el primero de ellos como autor material, y el segundo como cooperador necesario (art. 28 C.P.), de un delito de lesiones del art. 147.1 del mismo Código, y de un delito de robo con intimidación en las personas de los arts. 237 y 242.1 del mencionado Texto Legal, ya definidos todos ellos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: catorce años de prisión por cada delito de agresión sexual, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; un año y ocho meses de prisión por el delito de lesiones, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; tres años y seis meses de prisión por el delito de robo con intimidación en las personas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida no afectados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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