ATS, 6 de Marzo de 2003

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2003:2497A
Número de Recurso444/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1ª), en autos nº 5604/2001, se interpuso Recurso de Casación por Mauriciomediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Galán Padilla.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Cándido Conde Pumpido Tourón

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formaliza recurso de casación contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, por la que se condena a Mauricio, como autor de un delito de violación del artículo 179 del Código Penal en relación con el artículo 178 del mismo texto legal, a la pena de doce años de prisión y como autor de una falta de hurto del artículo 623.1º del Código Penal a la pena de un mes de multa, a razón de una cuota de doscientas pesetas diarias.

Como motivos de casación, alega el recurrente, en primer lugar, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal; como segundo motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de la agravante de reincidencia, en su modalidad de multirreincidencia cumplidora de los parámetros que definen la habitualidad de los artículos 66.3º y 94 del Código Penal; como tercer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba y como cuarto motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Alega, en primer lugar, la parte recurrente infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por aplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal, por no concurrir los requisitos de violencia ni intimidación exigibles para la apreciación de ese tipo penal.

  1. La parte recurrente estima que de los hechos declarados probados no resulta la suficiencia y eficacia de la violencia empleada para lograr el yacimiento carnal. Estima que las acciones recogidas en los hechos probados son las propias mecánicas para facilitar la cópula, que el acusado no pudo emplear violencia al tener que utilizar sus manos para reducir y desnudar a la víctima y que las lesiones sufridas por la víctima- un eritema y un hematoma- podían tener un origen muy diverso.

  2. Como tiene establecida la jurisprudencia consolidada de esta Sala, la violencia empleada en el delito de violación no ha de ser de tal grado que deba presentar caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto del yacimiento, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males, de tal forma que "la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo. Si éste ejerce una fuerza clara y suficiente, entonces la resistencia es innecesaria si lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquél, no la de ésta". (STS de 28 de abril de 1998)

  3. En el presente caso, y siempre partiendo de los hechos probados recogidos en la Sentencia, cuyo contenido, en esta vía casacional, han de aceptarse íntegramente, no cabe la duda de la existencia de una violencia suficiente y bastante por parte del agresor, que empieza por empujar a su víctima por un desmonte, para aprovechar la confusión que le suscita el ataque imprevisto, situarse encima de ella e inmovilizarla con su propio peso, y reducirla con sus propias manos, produciéndole unas lesiones, que no por parvas dejan de implicar el uso de violencia para su producción. Está fuera de toda duda lógica que las acciones anteriores entrañan violencia suficiente para vencer la mínima resistencia de la víctima.

De los mismos se desprende la existencia de violencia que el acusado llevó a cabo sobre la víctima y el no consentimiento en tales hechos por parte de esta, que por la superioridad física del agresor se llegaron a producir.

El motivo ha de ser inadmitido en virtud de lo establecido en el art. 885.1º de la LECrim.

TERCERO

Como segundo motivo, alega la parte recurrente, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de la agravante de reincidencia, en su modalidad de multirreincidencia cumplidora de los parámetros que definen la habitualidad de los artículos 66.3º y 94 del Código Penal.

  1. La parte recurrente entiende que el artículo 94 del Código Penal no se puede aplicar a quien resulta, como en el presente caso, condenado tres veces en la misma sentencia. La parte recurrente estima que el citado artículo responde a un mayor reproche penal para quien comete distintos delitos de la misma naturaleza, pero no sobre quien se ha condenado con anterioridad por tres delitos enjuiciados en un sólo proceso.

  2. Este motivo tampoco puede prosperar. El artículo 94 del Código Penal no exige para la apreciación de la circunstancia de multirreincidencia, según resulta de su tenor literal, tres o más sentencias condenatorias, sino la condena, aunque sea en una única resolución, por haber cometido tras o más delitos de los comprendidos en un mismo Capítulo, en un plazo no superior a cinco años. Todas estas circunstancias concurren en el presente caso, en el que se aprecia que el recurrente fue condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 21 de abril de 1997, a la pena de quince años de prisión por cada uno de los tres delitos de violación apreciados.

Por todo ello, procede, igualmente, la inadmisión del presente motivo al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Alega, en tercer término, la parte recurrente, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho al haber obviado la Sentencia en sus hechos probados que hubo, además de la cópula, otro tipo de relación sexual consentida negada por al víctima y que, sin embargo, se pone de manifiesto en el informe pericial.

  1. La parte recurrente estima que existe contradicción entre la declaración de la víctima, quien niega la existencia de una previa "felación mutua" con el informe del Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla del análisis de las muestras tomadas de la zona perivulvar y de la mama izquierda de la víctima antes de que se lavase, que desveló la existencia de "células planas compatibles con la presenacia de trazas de saliva".

  2. El artículo 849.2º de la LECrim. abre el cauce casacional basado en el error en la apreciación de prueba que se derive de un documento auténtico que, incorporado a los autos, demuestren de manera inequívoca el error del juzgador.

    La doctrina constante de esta Sala, estima que este motivo casacional se ha de fundar en verdaderos documentos, normalmente de procedencia etrínseca a la causa, que acrediten de forma indubitada la equivocación del juzgador, excluyendo las pruebas de carácter personal, aunque estén documentadas. (STS de 17 de octubre de 2000).

    Esta misma doctrina jurisprudencial exige para apreciar éste motivo la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. Que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

    2. Que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida.

    3. Que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia.

    4. Que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (entre muchas, SSTS. de 3 de noviembre de 1.999, 23 de mayo y 8 de julio de 2000).

    La doctrina de esta Sala ha excluido la prueba pericial, en constante doctrina, de la consideración de documento a efectos casacionales, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia. Por ello, no cabe equipararla a la documental a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Cfr. STS de 5 de junio de 2000).

    Excepcionalmente sin embargo, se permite la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la de peritos, equiparándola a la documental a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim, cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado dicha prueba de "modo incompleto, mutilado o fragmentario", bien se ha prescindido de la misma "de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos", todo ello, en definitiva, a fin de corregir errores evidentes, dando así el debido cumplimiento al mandato de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos proclamado por el artículo 9.3º de la CE, que es el verdadero fundamento de esta excepcional doctrina jurisprudencial que extiende la aplicación del artículo 849.2º de la LECrim, más allá de lo que permite su redacción literal. (STS de 8 de mayo de 2000).

  3. En el presente caso, si bien es verdad que el informe del Instituto Nacional de Toxicología es el único obrante en autos, no lo es menos, también, que de su lectura no se concluye en modo alguno de manera indubitada, un error del Juzgador al apreciar la prueba. Más bien al contrario. Del examen de las muestras realizadas por el Instituto, se desprende la presencia en la zona perivulvar de la víctima de espermatozoides, y, respecto a la posibilidad de una felación mutua, que es donde la parte recurrente se apoya en concreto para afirmar el error del Juzgador, la conclusión del informe resalta que "las células planas encontradas, siendo compatible con la presencia de saliva", no se encuentran sólo en la boca, sino también en otras zonas epiteliales", terminando por concluir que, dada la presencia de espermatozoides en la muestra, el origen de aquellas células con más probabilidad sea la zona perivulvar. En definitiva, de la lectura del informe, no se desprende, en modo alguno, y de forma inequívoca, el error del Juzgador. Carece, por tanto, de la condición de literosuficiencia.

    Procede, por tanto, la inadmisión del presente motivo al amparo de lo que establece el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

En último lugar, alega el recurrente infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a a la presunción de inocencia.

  1. Fundamenta este motivo la parte recurrente en que el hecho de la cópula ha sido admitido por ambas partes y que la cuestión de fondo se circunscribe, exclusivamente, a la prueba de la inexistencia de consentimiento o no por parte de María Consuelo, sobre la que no ha habido prueba suficiente, siendo así, que, dada la condición de profesional de la prostitución de la mencionada, es factible estimar que el yacimiento ocurrió durante un servicio consentido.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala -SSTS de 21 de junio, 10 y 24 de julio de 2000, entre otras muchas- que el derecho a la presunción de inocencia, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia.

  3. En el presente caso, la Sala ha valorado la declaración de la denunciante, contraponiéndola con la del acusado, y razonando los motivos para atribuir mayor veracidad a aquélla que a ésta, conforme a criterios lógicos. Esta Sala ha señalado reiteradamente que la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide generalmente disponer de otras pruebas, si bien para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha prueba es necesario que el Tribunal valore la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

  1. ) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

  2. ) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Criminal); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

  3. ) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. (STS de 5 de diciembre de 2000).

En definitiva, ha existido material probatorio, constituido, esencialmente, por la declaración de la víctima, a la que la Audiencia atribuye credibilidad por su coherencia, frente a la del acusado que estima incoherente, contradictoria e inverosímil, junto con corroboraciones periféricas, consistentes en otros datos objetivos que confirman y apoyan la versión de aquélla (presencia en la mujer de un eritema y un hematoma, restos de tierra en la ropa de la mujer...), La interpretación distinta que de las pruebas practicadas haga la parte recurrente no puede tener acogida en este motivo.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de casación al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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