Fundamento y límites de la fuerza vinculante de las estructuras lógico- objetivas en la Dogmática finalista del Derecho penal

AutorLuis Gracia Martín
Cargo del AutorCatedrático de Derecho penal Universidad de Zaragoza
Páginas203-214

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1. La objeción principal al finalismo, cifrada en que de su exigencia metódica de vinculación de la regulación jurídicopenal a las estructuras lógico-objetivas de la materia de la regulación, tendría que resultar que los conceptos y el sistema jurídicopenales estarían ya prefigurados en la esfera ontológica (de la realidad) y, por esto, ya vendrían dados por ésta, siendo así que para que aquéllos puedar ser adecuados y funcionales con respecto a los fines del Derecho penal, por el contrario, tendrían que ser derivados y construidos a partir de los referentes valorativos y de los fines del Derecho penal, sólo puede explicarse si se presupone que el finalismo, lo mismo que el naturalismo, opera de un modo completamente avalorativo o libre de valor en la construcción de los conceptos y en la ordenación de éstos en el sistema23. En el fondo, la indicada objeción al finalismo no difiere de la formulada por el neokantismo del primer tercio del siglo pasado al naturalismo de v. Listz y Beling, el cual sí podía ser caracterizado como un método monista ontológico porque sólo pretendía reproducir en el sistema los elementos «naturales» -y libres de valor- del delito, y recurría al positivismo legal para explicar la presencia en semejante sistema de un elemento tan norma-tivo y cargado de valor como la antijuridicidad24. Tal identidad de fondo entre las objeciones al finalismo y al naturalismo se percibe con claridad en la conocida crítica de Roxin al concepto finalista de acción, de que tan absurdo como definir la acción injuriosa como la puesta en movimiento de ondas sonoras sería definirla como «sobredeterminación final» de éstas25. Pero una crítica como ésta carece de toda consistencia porque pasa por alto que, a diferencia de la abstracción

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que necesariamente muestra el concepto de «causación» en el concepto causal de acción del naturalismo, el concepto de acción final -al que, sin duda, pertenece como elemento estructural la «sobredeterminación final de la causalidad»- es uno que sólo se comprende y explica como fenómeno «con significado social» y que, por lo tanto, la acción final se llena de contenido y valor en el ámbito y contexto de la vida social en que se realiza26. Como ha dicho con acierto Rueda Martín, «el finalismo en modo alguno se limita a señalar el carácter ontológico de la acción humana, sino que lo que hace es ordenar la materia antes de efectuar las valoraciones a través del concepto ontológico de la acción (imputativitas) a la que añade, posteriormente criterios de significación social extraidos de la realidad social»27.

De todo esto, pues, tiene que resultar que la presuposición de que el finalismo se limita a extraer los conceptos jurídico penales y el sistema exclusivamente de la esfera ontológica es evidentemente errónea y falsa, y que con la demostración de esto también tendría que difuminarse para siempre la imagen de la Dogmática finalista como una de carácter exclusivamente «ontologicista». Pero entonces, qué es lo que caracteriza a la Dogmática finalista y cuál sería el etiquetamiento correcto de ella en virtud de lo que la caracteriza.

2. Contra lo que afirma la crítica, hay que dejar claro desde ahora y para siempre, que no es cierto en absoluto que el finalismo prescinda de la referencia a los valores y a los fines del Derecho penal para la construcción de los conceptos jurídicopenales y para su ordenación en el sistema28. Por el contrario, los valores y los fines a los que se orienta el Derecho penal constituyen para la Dogmática finalista el punto de partida preciso e inequívoco para ello, y que sobre esto no puede haber ni la mínima duda tendría que resultar ya de la advertencia que ha hecho el mismo finalismo por medio de Hirsch, al precisar éste que «de hecho, el objeto del Derecho penal debe descubrirse con los ojos puestos en sus valoracio-

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nes y fines»29. Pero entonces, con esto, debería quedar claro para siempre que el punto de partida del finalismo es exactamente el mismo que el de sus detractores, es decir, la pregunta por los valores jurídico-penales y por los fines del Derecho penal, y a continuación, en función de cuál sea la respuesta que se obtenga, la subsiguiente obligada pregunta sobre qué instrumentos y que modos operativos serán los adecuados y apropiados para la realización y para el logro de aquellos valores y fines. Ahora bien, si esto es así -y sin duda lo es-, con ello debería quedar ya por sí misma descalificada como errónea y como falsa la crítica de que el método finalista opere de manera desvinculada de -y sin referencia a- los valores y a los fines del Derecho penal, y en consecuencia debería evidenciarse que el rechazo del finalismo por esa razón carece de todo fundamento. Por el contrario, lo que aquello tiene que poner de manifiesto es que el método del finalismo es precisamente la respuesta que él encuentra a la mencionada pregunta por los instrumentos y por los modos operativos adecuados para la realización de los valores jurídicopenales y para el logro de los fines del Derecho penal, como ha sido advertido con acierto por Schünemann cuando explica que la vinculación del Derecho penal a la estructura lógico-objetiva de la acción final «resultaba para Welzel de un análisis de las funciones y de los instrumentos de la legislación penal»30. Y es que, en efecto, a una teoría y a un método como los propuestos por el finalismo, sólo se llega si a la respuesta que se obtenga de la pregunta sobre los valores, la función y los fines del Derecho penal, sigue una nueva pregunta sobre cuáles son las condiciones de la posibilidad de la realización de tales valores y de tal función y del logro de aquellos fines, si para responder a esta nueva pregunta se indaga después sobre cuáles puedan ser aquellas «condiciones de posibilidad» y si una vez que éstas se han descubierto, finalmente, se quiere configurar al Derecho penal como un sistema conforme con esas condiciones de posibilidad de realización de sus valores y de su función y del logro de sus fines. Precisamente de este modo procedió Welzel, y así fue como descubrió que el respeto de las estructuras fenoménicas de la materia de la regulación jurídica por el legislador y, de este modo, que la congruencia de la regulación jurídica con dichas estructuras, son nada más, pero tampoco nada menos que aquellas condiciones de la posibilidad de la realización de la función y de los fines del Derecho en general y del Derecho penal en particular31. Todo esto requiere, sin duda, de una explicación.

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3. Según la concepción de Welzel, la vinculación del legislador a las estructuras lógico-objetivas de la materia de una regulación jurídica, y la función limitativa de ellas, es sólo relativa32. El legislador se encuentra vinculado a ellas únicamente en la medida en que quiera establecer una regulación de determinada clase, es decir, de una materia, objeto o fenómeno determinados, por ejemplo una regulación de conductas humanas en vez de otra de relaciones de adjudicación o de distribución de cosas, y por otro lado, esa vinculación es sólo de carácter lógico, es decir, en el sentido de que la regulación debe ser adecuada objetivamente (sachgemäss), conforme y coherente con la estructura real-material del objeto de la regulación33. Cierto que un desconocimiento de la estructura lógico-objetiva de la materia de la regulación por el legislador, no tiene que tener como consecuencia la invalidez de la regulación34, pero tampoco es menos cierto que tal desconocmiento sí da lugar a que la regulación sea objetivamente errónea, totalmente contradictoria e incompleta, y por todo esto, incapaz de alcanzar su fin35. Así, y con razón, lo reconoce también Zaffaroni cuando advierte que «el respeto a las estructuras reales del mundo es una condición de cualquier derecho que pretenda tener alguna eficacia sobre éste»36. Con esto se prueba lo anterior-mente afirmado. El método de las estructuras lógico-objetivas no es uno que el finalismo haya fijado por sí mismo de un modo espontáneo y arbitrariamente, es decir, sin un motivo anterior, sino que más bien lo deriva teleológicamente desde un objetivo tan concreto y determinado como es la aspiración a la realización de los valores y al logro de los fines del Derecho penal por medio de las regulaciones positivas jurídicopenales, esto es, por medio de la legislación penal. Sin embargo, siendo esto así, no puede perderse de vista en ningún momento que el sustento de aquella derivación teleológica del método lo proporciona la respuesta que se

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haya obtenido antes de la pregunta previa por las condiciones de la posibilidad de la realización y del logro efectivos de los valores y de los fines del Derecho penal, y que si el finalismo llega a la deducción teleológica precisamente de ese método y no de otro distinto, la razón no es...

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