Tres modelos de vinculación del vendedor en las cualidades de la cosa

AutorAntonio Manuel Morales Moreno
CargoCatedrático de Derecho civil. Universidad Autónoma de Madrid
Páginas5-28

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I Introducción: objeto de este estudio

En este trabajo 1 se diferencian y comparan tres modelos diferentes en la configuración de la vinculación del vendedor en cuanto a las cualidades que debe tener la cosa específica vendida.

En los sistemas jurídicos continentales codificados, tanto latinos (en donde es preciso situar al Código civil español) como germánicos, no se puede afirmar, de modo riguroso, que en la venta específica el vendedor tenga un deber de prestación, consistente en entregar la cosa con las cualidades presupuestas en ella; o, dicho de otro modo, que sea ese el contenido del derecho de crédito del comprador. Los Códigos civiles elaborados en el siglo xix adoptaron el sistema romano de las acciones edilicias que, propiamente, no implica ese grado de vinculación contractual. Este panorama ha cambiado con la Convención de las Nacio-

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nes Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (en adelante, CISG) 2. En ella el vendedor está obligado a entregar una cosa conforme al contrato, es decir con las cualidades que la misma debe tener (art. 35 CISG). Con carácter general, las cualidades de la cosa forman parte del deber de prestación, son contenido del derecho de crédito; y esto no solo en las ventas genéricas (en las que siempre se admitió ser así) sino en las específicas.

Considerando la evolución histórica y la situación actual, podemos distinguir tres grandes modelos o maneras de regular el problema de la vinculación contractual del vendedor en las cualidades que debe tener la cosa vendida:

a) En el primero rige el principio «caveat emptor».

b) El segundo es el modelo que encontramos en los Códigos civiles elaborados en el siglo xix 3, que aún no hayan sido modernizados. Lo encontramos en el Código civil chileno (arts. 1857 ss.) y en el español (arts. 1484 ss.). Bajo este modelo, el vendedor está, en cierta medida, vinculado en cuanto a las cualidades que debe tener la cosa (aquellas cuya ausencia la convierte en una cosa defectuosa). Esa vinculación consiste en quedar sometido al posible ejercicio, por el comprador, del sistema de remedios del saneamiento por vicios ocultos. Pero no implica que dichas cualidades sean contenido del deber de prestación del vendedor; que el comprador pueda exigirlas, mediante la pretensión de cumplimiento, o que, en caso de ausencia de ellas, tenga derecho a ser indemnizado en la medida de su interés en la existencia de las mismas (interés positivo).

c) El tercer modelo es el modelo de la CISG. En él, el vendedor se obliga a entregar la cosa vendida con las cualidades que debe tener conforme al contrato (exigencia de conformidad de la cosa). Si no cumple este deber de prestación, el comprador dispone de la pretensión de cumplimiento, dirigida a exigir la subsanación del incumplimiento por la reparación o sustitución de la cosa, y de la pretensión indemnizatoria, fundada en el incumplimiento y referida al interés positivo.

En este trabajo voy a comparar los modelos segundo y tercero, para ver las ventajas que uno u otro puede tener. Esta comparación voy a hacerla refiriéndome a la compraventa específica, porque es en ella en la que se producen las diferencias.

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II Dos consideraciones previas

Antes de ocuparme de la comparación a la que me acabo de referir, voy a hacer dos consideraciones que pueden ayudarnos a entender mejor los problemas de los que voy a tratar.

A La distinción, compraventa específica y compraventa genérica

La distinción tradicional entre compraventa específica y genérica (obligación específica y genérica) ha marcado una importante diferencia en el tratamiento del problema que me ocupa. Hoy, tras la CISG, esa diferencia se atenúa, en cierta medida, aunque no se suprime de modo absoluto.

En la compraventa genérica (en la que el objeto vendido no se determina en su individualidad, sino por sus cualidades) las cualidades sirven para identificar al objeto debido (en cuanto perteneciente al género) y, al mismo tiempo, son contenido del propio derecho de crédito. Esto justifica que el comprador disponga de la pretensión de cumplimiento, para exigir al vendedor la sustitución de la cosa entregada por otra, cuando carece de dichas cualidades (no pertenece al género). Pero, tradicionalmente, no ha justificado que el comprador pueda imponer al vendedor la reparación del objeto, en el ejercicio de la pretensión de cumplimiento. Porque, siendo,en este caso, el contenido del derecho de crédito, entregar una cosa con determinadas cualidades, imponer al vendedor su reparación desbordaría los límites del mismo. Hoy, sin embargo, en el modelo de la CISG no sucede así: la pretensión de cumplimiento otorga al comprador la facultad de exigir la reparación del objeto (art. 46 III CISG).

La compraventa específica se ha regido, tradicionalmente, por un criterio diferente del de la genérica. Si el objeto carece de las cualidades presupuestas, necesarias para que el interés del comprador quede satisfecho, no se ha considerado que el vendedor esté obligado a sustituirlo por otro: porque el objeto vendido es ése (el defectuoso) y no otro; y menos que esté obligado a repararlo. El deber de reparar no es propio de una compraventa.

En la compraventa específica de un objeto que carece de las cualidades presupuestas o prometidas se plantea, en cierto modo, un problema de imposibilidad inicial. La vinculación del vendedor en las cualidades que debe tener la cosa está estrechamente ligada a la solución del problema de la imposibilidad.

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B El problema de la imposibilidad inicial

En una obligación específica, en la que el objeto es uno determinado y no otro, hay imposibilidad inicial de cumplir la prestación, además de en los casos en los que no existe el objeto vendido, en aquellos en los que existe, pero no tiene las cualidades requeridas por el contrato. La cuestión que se plantea en ambos casos, aunque con diferente intensidad, es la misma: ¿puede surgir una obligación de entregar un objeto que no existe, o que carece de las cualidades que debe tener? En el primer caso el deber de prestación no puede ser ejecutado, en ninguna medida. En el segundo sí, en lo que se refiere a la entrega de la cosa, pero no en lo que concierne a las cualidades que debe tener. El carácter parcial de la imposibilidad inicial puede explicar que el deber de prestación se circunscriba a la entrega de la cosa, dejando fuera del mismo sus cualidades.

Un pasaje del Digesto se refiere al problema del que me ocupo. Se plantea la cuestión de si puede tener fuerza vinculante la promesa (stipulatio) de que el esclavo carece de determinados defectos, que en realidad tiene. En este caso el contenido de la promesa se circunscribe al hecho de que la cosa tiene determinadas cualidades. El texto es Ulp. D. 21, 2, 31 4, Ulpianus libro 42 ad Sabinum:

«Si ita quis stipulanti spondeat "sanum esse, furem non esse, vispellionem non esse" et cetera, inutilis stipulatio quibusdam videtur, quia si quis est in hac causa, impossibile est quod promittitur, si non est, frustra est. Sed ego puto verius hanc stipulationem "furem non esse, vispellionem non esse, sanumesse" utilem esse: hoc enim continere, quod interest horum quid esse vel horum quid non esse. Sed et si cui horum fuerit adiectum "praestari", multo magis valere stipulationem: alioquin stipulatio quae ab aedilibus proponitur inutilis erit, quod utique nemo sanus probabit.»

Ulpiano supera adecuadamente la dificultad que plantea la imposibilidad inicial de que la cosa tenga las cualidades que se afirman en ella. En su opinión, la ausencia de las cualidades prometidas no impide que exista vinculación contractual. La vinculación no se refiere en ese caso a la prestación (a la entrega del esclavo sin esos defectos), sino a la indemnización del interés del acreedor en que el esclavo tenga las cualidades (ausencia de defectos) prometidas. Este interés del comprador, aunque no pueda ser satisfecho «in natura», sí puede serlo por medio de la indemnización.

La solución de Ulpiano, totalmente correcta, sugiere una reflexión en torno al contenido del derecho de crédito. El derecho de crédito

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no se agota en el deber de prestación; si así fuera, difícilmente podría constituirse la relación obligatoria cuando la prestación es imposible. La satisfacción del interés del acreedor, finalidad del derecho de crédito, puede canalizarse (tal como ocurre en este caso) por medio de la indemnización.

En este panorama la CISG supera el problema de la imposibilidad inicial y ofrece al problema otra solución: llega a imponer al vendedor el deber de reparar o sustituir la cosa entregada, no conforme al contrato, sin hacer distinción entre venta específica y genérica. De este modo, el comprador puede obtener la satisfacción de su interés «in natura», además de por medio de la indemnización. La satisfacción «in natura» del comprador, aunque puede encuadrarse en la pretensión de cumplimiento, traspasa los límites iniciales del deber de prestación. Si se trata de una venta específica, la reparación o sustitución traspasa el contenido de la obligación inicial del vendedor, referida a un...

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