Vigilancia de la ejecución de la medida
Autor | Mª del Pilar Otero González |
Páginas | 113-116 |
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Tanto en la concreción del contenido de la libertad vigilada como en su eventual sustitución, modifi cación, suspensión o cese, intervienen, conforme a la LO 5/2010, tanto el Juez de Vigilancia Penitenciaria, debidamente informado por los servicios penitenciarios, como el Juez o Tribunal sentenciador al que corresponde resolver motivadamente a la vista de la propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria (art. 98 CP).
A pesar de este control doblemente judicial, el CP no desarrolla cómo el mismo ha de realizarse, por lo que hay un vacío normativo1 que impide dotar a esta fi gura de un completo contenido material.
Quizá se pretendió colmar esta laguna a través del RD 840/2011, de 17 de junio2, sobre Competencia de la Administración Penitenciaria, cuyo art. 23
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establece que «En los supuestos en que se haya impuesto al penado la medida de libertad vigilada de cumplimiento posterior a una pena privativa de libertad, la Administración Penitenciaria, antes de fi nalizar el cumplimiento de la pena privativa de libertad y a solicitud del Juez de Vigilancia Penitenciaria, elevará a éste un informe técnico sobre la evolución del penado, a los efectos previstos en el artículo 106, párrafo 2, del Código Penal. El referido informe será elaborado por la Junta de Tratamiento, u órgano autonómico equivalente, del Centro Penitenciario en el que el penado se encuentre cumpliendo condena, o del que esté adscrito si se encuentra en libertad condicional». Sin embargo, esta previsión es, ciertamente, insufi ciente puesto que no detalla nada acerca del procedimiento, competencias y seguimiento de la libertad vigilada. Por otro lado, además del informe específi co que elevará la Administración Penitenciaria, es imprescindible para que el Juez de Vigilancia Penitencia pueda cumplir adecuadamente su función de control del cumplimiento de la medida, que se prevea la fi gura del agente3 administrativo de control de la ejecución de esta medida y de información continua al Juez de Vigilancia Penitenciaria.
Estos asistentes deberán ser profesionales tales como psicólogos, educadores sociales, trabajadores sociales, técnicos de integración social, de modo que el control que se ejerce sobre estas personas cumpla una fi nalidad terapéutica y asistencial4, que ayude al condenado a superar los rasgos de peligrosidad.
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Por su parte, el art. 4 de la Instrucción I/19/2011/DGCTMA, de 16 de noviembre, de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, sobre Cumplimiento de las medidas de seguridad competencia de la administración penitenciaria, refi riéndose a la libertad vigilada expresa: «A los efectos previstos en el artículo 23 del RD 840/2011, en el caso de los penados que tengan impuesta la medida se seguridad no privativa de libertad de Libertad vigilada posterior al cumplimiento de pena privativa de libertad (arts. 96.3 y 106 del Código Penal), tres meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, la Junta de...
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- Cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad
- Contenido de la medida
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- Quebrantamiento de la medida de libertad vigilada
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- Prescripción
- Reflexiones finales sobre esta medida de libertad vigilada aplicada a delincuentes peligrosos
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- Bibliografía
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