La vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 2011. El depósito para recurrir

AutorJosé María Ríos Mestre
Páginas89-104

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1. Significado e importancia de la nueva ley de la jurisdicción social

Estamos ante un acontecimiento procesal laboral de la mayor importancia. Desaparece la dualidad que hasta ahora veíamos en cada una de las LPL. Por el contrario, se trata de una Ley ex novo. El Consejo de Ministros del día 10 de septiembre de 2010 aprobó el Anteproyecto por el que se daba inicio a la tramitación de una futura ley procesal laboral mediante la que se pretendía una sustancial reforma del procedimiento laboral, configurándola incluso como un nuevo texto legal, y no como una mera reforma de la actual Ley de Procedimiento Laboral (LPL), que adoptaría el nombre de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Tras su aprobación por unanimidad por parte de todos los Grupos parlamentarios, tanto en el Congreso de los Diputados como en el Senado, el BOE de 11 octubre 2011 publica la denominada “Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social”. Es la primera vez que un texto procesal social no ha sido aprobado a través de la fórmula del Real Decreto Legislativo y ha tenido un minucioso trámite de informes y enmiendas que lo han convertido en un texto innovador y de consenso (Fernando SALINAS MOLINA: “Principios inspiradores de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: distribución competencial”, publicado en el Boletín Informativo Electrónico de Octubre 2011, Consejo Andaluz de Relaciones Laborales).

Más en concreto, la Ley 36/2011, de 10 octubre, reguladora de la jurisdicción social efectúa un cambio sustancial del proceso social como refleja su propia denominación, abandonando la clásica de

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Ley de Procedimiento Laboral, para evidenciar la transformación sufrida a través del desarrollo de los mandatos constitucionales de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica para reformarlos y adaptarlos a las particularidades de esta materia.- Amplía de forma significativa el ámbito de las competencias de la jurisdicción social, racionalizando y clarificando el reparto competencial, con la derivada competencia de la especialidad social. Por tanto, no serán ya solamente las materias laborales y las prestaciones de Seguridad Social el objeto de su conocimiento, sino, además, cualquiera otras que, de forma directa o por conexión, pueden calificarse como “sociales”, en concreto las laborales, las sindicales y las de Seguridad Social, incluyendo el control jurisdiccional de los actos administrativos singulares o plurales dictados sobre estas materias, las que hasta ahora estaban atribuidas sin un criterio claramente racional, al conocimiento de los otros órdenes jurisdiccionales (especialmente al orden civil y al contencioso-administrativo).- Junto a esta esencial finalidad la LJS efectúa también una profunda remodelación y ampliación de otras cuestiones como las relativas: a) Al papel en el proceso social de los sindicatos y de las asociaciones empresariales, del Ministerio Fiscal, del Secretario Judicial, de los abogados y de los graduados sociales colegiados; b) al reforzamiento del papel del FOGASA como defensor de intereses públicos; c) a la acumulación de los procesos de despido y cantidad; d) a la potenciación de la mediación y el arbitraje; e) al papel del juez en los actos preparatorios y diligencias preliminares como garante de derechos fundamentales; f) al nuevo proceso monitorio con posibilidad de acceso a las prestaciones de garantía salarial; g) a la prejudicialidad social; h) a las medidas cautelares durante la sustanciación de los procesos de extinción contractual a instancia del trabajador o en la ejecución provisional de sentencias de este tipo estimatorias de la pretensión actora; i) a la ampliación a los supuestos de impugnación de las resoluciones judiciales, actualización de cuantías y generalización del acceso a la suplicación de supuestos de cierre anticipado del proceso; j) a los cambios en la tramitación de los recursos de casación y el nuevo recurso de casación unificadora sin necesidad de que existan sentencias contradictorias, facilitando al Ministerio Fiscal para su planteamiento a instancia de asociaciones empresariales o sindicales y entidades públicas, ampliando de esta forma, el

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ámbito de las materias que tendrán ser objeto de una rápida unificación doctrinal en casación; k) a la posibilidad de invocar las sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como doctrina de contraste; l) a facilitar el alcanzar acuerdos transaccionales en la ejecución, y m) a la extensión de los efectos de las sentencias de conflicto colectivo, para comprender la ejecución individualizada de los pronunciamientos con traducción económica, sino incluso en procesos de movilidad geográfica o modificación sustancial de condiciones de trabajo de efectos colectivos u otras prácticas empresariales de posible desagregación en actuaciones individuales. [SALINAS MOLINA, Fernando y FOLGUERA CRESPO, José Ángel: (2011) “La nueva Ley de la Jurisdicción Social”, publicado en un número especial del Diario La Ley (nº 7744, de 25 noviembre 2011: número especial)].

2. Depósitos y consignaciones como presupuesto procesal de los recursos de suplicación y casación Artículo 229 de la ley
2.1. Consideraciones previas

La materia que abordamos está regulada en el Libro III: De los medios de impugnación, pues al menos en este punto se sigue la tradición que divide y ordena sus diversos preceptos en cuatro libros: Libro I (Parte general). Libro II (Del proceso ordinario y de las modalidades procesales). Libro III (De los medios de impugnación). Y Libro IV (De la ejecución de sentencias). Pero dentro del Libro III se sigue una sistemática que puede tenerse por lograda. El lector habrá podido comprobar que las diversas LPL, desde el año 1958 hasta el año 1995, la consignación de la cantidad objeto de condena aparecía mencionada en lugares diversos, según la ocasión, sin que, al parecer, se siquiera un criterio definido. Ahora, la materia se ubica en las llamadas “disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación”. Y más en concreto, se le dedica: el art. 229 (“depósito para recurrir”); y el art. 230 (“consignación de cantidad”). Ahora bien: el art. 229, pese a su rúbrica: “Depósito para recurrir”, se ocupa en su apartado cuarto de las personas o entidades a quienes se exime de “la obligación de constituir depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía

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previsto en las leyes”, lo cual es asunto que extravasa lo que la rúbrica anuncia: el depósito fijo. A su vez, el art. 230, con la rúbrica “Consignación de cantidad”, se ocupa ciertamente de este tema en los apartados primero, segundo, tercero y cuarto, pero el apartado quinto está destinado el tema de las subsanaciones, que igualmente extravasa lo que es consignación de cantidad. Junto al cambio de sistemática, la terminología ha mejorado en la actual LJS, donde se distingue correctamente entre lo que se denomina “depósito” (de cantidad fija: art. 229) y “consignación” (de la cantidad objeto de condena: art. 230), ambos como requisito o presupuesto de los recursos devolutivos de suplicación o casación. Hay sin embargo una expresión que se ha perpetuado, desde la Ley de 22 diciembre 1949, sobre reorganización de la jurisdicción social hasta la presente LJS: al referirse al depósito de cantidad fija, se dice al recurrente que “consignará como depósito”, donde ambos términos se mezclan indebidamente en una especie de pleonasmo.

2.2. Depósito para recurrir El artículo 229 de la ley reguladora de la jurisdicción social

El citado precepto tiene como rúbrica: “Depósito para recurrir”. Según su apartado primero, “todo el que, sin tener la consideración de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación o prepare recurso de casación, consignará como depósito: a) 300 euros, si se trata de recurso de suplicación; b) 600 euros, si el recurso fuera el de casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina”. El apartado segundo explica donde y como se constituirán esos depósitos: “se constituirán en la cuenta de depósitos y consignaciones correspondiente al órgano que hubiere dictado la sentencia recurrida; el secretario judicial verificará en la cuenta la realización del ingreso, debiendo quedar constancia en el procedimiento”.

2.3. Origen

En el proceso civil estos depósitos ya se conocían hace siglos. En el proceso social su aparición, como la del propio proceso, ha sido más tardía. Ahora bien: si con la Ley de Tribunales Industriales de 1912 (también con la de 1908) comienza a diseñarse lo que sería...

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