Vigencia de las garantías procesales en la ejecución de la pena privativa de libertad

AutorCarmen Navarro Villanueva
  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    1. Justificación del estudio de las garantías procesales

      Con carácter previo conviene justificar la razón que nos ha llevado a analizar detenidamente el juego de las garantías procesales en la ejecución de la pena privativa de libertad.

      Como es sabido, la modalidad de ejecución penal más importante en la práctica es la referida a penas privativas de libertad por cuanto supone la restricción de uno de los bienes más preciados del individuo. De ahí que la propia Constitución se refiera expresamente a esta clase de ejecución penal. En concreto, el art. 25.2 proclama que «las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad».

      Si, por tanto, la persona condenada a una pena de privación de libertad podrá gozar de los «derechos fundamentales de este capítulo», cabe que nos planteemos la vigencia de las garantías procesales a lo largo de la ejecución de aquélla y, en su caso, las eventuales limitaciones a dichos derechos a consecuencia «del contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria».

      No obstante, la expresa alusión constitucional a la vigencia de los derechos fundamentales y, por ende, de las garantías procesales, no constituía el único indicio que nos llevaba a abogar por el necesario respeto y aplicación de las garantías procesales en la ejecución de la pena privativa de libertad. También nuestra posición acerca de la naturaleza jurídica de la ejecución penal nos conducía a afirmar que las garantías inherentes al proceso penal resultan aplicables a la ejecución penal.

      En efecto, el estudio del mantenimiento de las garantías procesales durante la ejecución de la pena privativa de libertad se inserta en la concepción de la naturaleza jurídica de la ejecución penal que hemos mantenido, a tenor de la cual se hace necesario distinguir diferentes actividades que coexisten en la ejecución de las penas privativas de libertad. De acuerdo con la distinción efectuada entre «ejecución del título ejecutivo» y «ejecución material de la pena», la primera sería la que pone fin al proceso penal en la medida en que éste no finaliza hasta que la responsabilidad criminal ya declarada se extinga. Por el contrario, la ejecución material de la pena supone el inicio de una nueva actividad, de carácter administrativo aunque con sometimiento al control judicial. Esta nueva actividad, orientada a la reeducación y reinserción social del condenado, guarda sólo relación con el proceso penal de declaración en cuanto depende de la ejecución del título ejecutivo su subsistencia, contenido y duración(522).

      En suma, si la ejecución de la pena privativa de libertad no constituye un proceso autónomo del previo declarativo, respecto al cual nadie pone en duda la vigencia de las garantías procesales, habrá que convenir en la subsistencia de aquéllas en este segundo proceso, el de ejecución, en el que se hará realidad el juicio jurisdiccional. Por tanto, podemos afirmar que las garantías inherentes al proceso penal resultan aplicables en la ejecución penal y, consecuentemente, las diversas cuestiones que se planteen durante la ejecución de la pena privativa de libertad exigen que su resolución se lleve a efecto por el órgano jurisdiccional predeterminado por la ley y con respeto a las exigencias de defensa, de contradicción e «igualdad de armas procesales», entre otras.

      Como colofón para ilustrar cuanto se ha afirmado acabaremos este epígrafe introductorio con un ejemplo paradigmático de las consecuencias que puede acarrear la falta de respeto de las garantías procesales en la fase de ejecución de la pena. Es el caso resuelto por la STC 64/1995 de 3 de abril, que concede el amparo a una persona ingresada en prisión sobre la base de un informe del Centro Penitenciario que lo identificaba como sujeto pasivo de una condena penal pero sin haberle dado la oportunidad de intervenir ni de ser oído en aquél. Pero es que lo más grave era que el solicitante del amparo estaba en posesión de un documento nacional de identidad que lo identificaba como persona diferente a la condenada. De nada sirvió que su Abogado pusiera tal extremo en conocimiento de la Audiencia Provincial correspondiente. En efecto, la Audiencia decretó el cumplimiento de la ejecutoria a resultas de un informe emitido por el Director del Centro Penitenciario, sin haberle dado al presuntamente condenado la oportunidad de alegar y acreditar lo procedente sobre la autenticidad o falsedad de dicho documento nacional de identidad y sin practicar ninguna otra prueba acerca de la identidad de aquella persona. Por su parte, el informe del Director del Centro se limitaba a expresar que se había practicado un cotejo de las huellas obrantes en el expediente del que resultaba que el interno era «la misma persona que ingresó también en este Centro el 20 de agosto de 1981». Sin embargo, el informe no especificaba el método o procedimiento empleado para efectuar el cotejo de huellas, ni si éste se había llevado a cabo por personal especializado ni ninguna otra circunstancia técnica.

      Tras estudiar los hechos expuestos, el Tribunal Constitucional afirma que si en la ejecución de una sentencia penal la persona ingresada en prisión alega no ser la condenada tal circunstancia suscita un incidente procesal no previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pese a dicho vacío, el Tribunal Constitucional recuerda que el art. 24.2 CE, al reconocer los derechos a un proceso con todas las garantías y a la defensa, consagra entre otros, el derecho a la igualdad de armas y el de defensa contradictoria de las partes, quienes han de tener las mismas posibilidades de ser oídas y acreditar, mediante los oportunos medios de prueba, lo que convenga a la protección de sus derechos e intereses legítimos.

      En definitiva, afirma el Alto Tribunal que la doctrina, sucintamente expuesta en el párrafo anterior, es también aplicable a un incidente surgido en fase de ejecución de sentencia, en el que se discute acerca de la identidad de la persona condenada, «pues de la resolución de tal incidente depende la efectividad del cumplimiento de dicha sentencia o por el contrario la libertad personal de quien lo promueve» (art. 17.1 CE). Y, en consecuencia, concede el amparo al no haberse respetado las garantías constitucionales del proceso penal y, en concreto, el derecho a una defensa contradictoria, habiéndose producido un resultado material de indefensión, prohibido por el art. 24.1 CE.

    2. El criterio sistemático elegido

      A la hora de adoptar un criterio expositivo de las garantías procesales, que serán tratadas con profusión en el próximo capítulo, cuyo ámbito de aplicación se extiende a lo largo de la ejecución de la pena privativa de libertad se ha optado por el mantenido por RAMOS MÉNDEZ(523). En nuestra opinión, se trata de la clasificación más clara y didáctica de aquellas garantías.

      El autor toma como punto de referencia los diversos elementos que componen el sistema procesal, «porque responden a las aspiraciones de los protagonistas que las han de utilizar»(524). De este modo, pueden identificarse garantías relativas al ejercicio de la acción, tales como la igualdad de las partes, el principio de audiencia y contradicción, otras que disciplinan la actividad jurisdiccional, como el derecho a obtener una resolución fundada en derecho y la garantía del juez natural y, finalmente, las garantías predicables del propio juicio, entre las que RAMOS MÉNDEZ incluye, por ejemplo, el principio de legalidad, el juicio con todas las garantías, la acusación, la tutela efectiva y la publicidad del juicio(525).

      Ahora bien, en lo que concierne a las garantías propias del proceso de ejecución tan sólo será analizado el derecho fundamental a la reinserción social y a la reeducación del condenado. Las restantes garantías del proceso no necesitan, en nuestra opinión, de un tratamiento específico, a diferencia de lo que acontece respecto al derecho mencionado que actuará, según se indicará, como parámetro delimitador del proceso de ejecución de la pena privativa de libertad para determinar el alcance de la tutela judicial efectiva.

      Por otra parte, hemos querido reservar un epígrafe de este capítulo inicial dedicado a las garantías procesales al estudio de la incidencia de la presunción de inocencia en la ejecución de la pena.

      Aún queremos hacer alguna consideración previa por lo que respecta a la proyección de las garantías constitucionales del proceso en la fase de ejecución penal. Anteriormente, a efectos de distinguir la naturaleza jurídica de las diferentes actividades que conforman el proceso de ejecución de la pena, hacíamos alusión al proceso de ejecución del título ejecutivo y a la ejecución material de la pena. No obstante, en la realidad se constata que las apuntadas actividades se presentan interrelacionadas. De ahí que, por lo que respecta a las garantías procesales, convenga estudiarlas conjuntamente.

      Por otra parte, no puede olvidarse que el Tribunal Constitucional ha venido elaborando una copiosa doctrina en relación con la incidencia y el alcance de las diversas garantías en la ejecución penal y, muy especialmente, respecto de su vigencia en el procedimiento sancionador, atribuido a la competencia de la Administración Penitenciaria aunque con posterior control, en caso de recurso, por parte del Juez de Vigilancia Penitenciaria. En efecto, pese a que las garantías contempladas en la Constitución vienen establecidas con...

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