La Vigencia oficial preminente del Derecho Privado Castellano a partir de 1707

AutorAniceto Masferrer
Páginas43-68

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Como es bien sabido, el Decreto de Nueva Planta, de 29 de junio de 1707, supuso la inmediata abolición de la totalidad del ordenamiento jurídico por el que se había venido rigiendo el Reino de Valencia desde el siglo XIII (1238)44. A este Decreto, sin embargo, le sucedieron otros que vinieron a matizar el alcance del primigenio efecto derogatorio.

Al poco -en concreto, un mes más tarde-, el Decreto de 29 de julio de 1707 restituyó a la nobleza sus privilegios y derechos, afectando a diversas materias de Derecho privado (censos, contratos, capitulaciones matrimoniales e instituciones sucesorias como los mayorazgos y títulos nobiliarios)45, las cuales prolongaron su vigencia oficial durante siglos46. Aunque el afán de Felipe V por uniformar el Derecho peninsular en base al patrón castellano permanecía vivo un mes después del Decreto abolicionista47, lo cierto es quePage 44 esta primera concesión -o restablecimiento- no resultaba intrascendente o insignificante, habida cuenta de que esta disposición suponía dejar intactas las relaciones jurídicas vigentes en los territorios pertenecientes a esta nobleza, abarcando unas dos terceras partes del Reino de Valencia48. He ahí pues, la primera excepción a la absoluta -y exclusiva- vigencia oficial del Derecho privado castellano o, en otras palabras, el primer restablecimiento del Derecho foral valenciano para una parte de la nobleza valenciana que ocupaba buena parte del territorio del Reino.

El 7 de septiembre del mismo año Felipe V promulgó una Real Cédula que, además de establecer que las Audiencias de Aragón y Valencia se rigieran conforme a las Chancillerías de Valladolid y Granada, prescribió de nuevo la conservación del Derecho foral valenciano a la nobleza secular y eclesiástica, empleando una fórmula completamente abierta: «declaro, que mi Real ánimo ha sido y es de mantener (...), como los demas fueros, usos y costumbres favorables á mis Regalías...»49. Aunque el precepto se refiera más en concreto al ejercicio de la jurisdicción por parte de la nobleza valenciana, lo cierto es que este restablecimiento de todos los fueros favorables -o no contrarios- a las regalías del monarca constituyó otra ventana abierta a la vigencia oficial del Derecho foral valenciano.

Un año más tarde, mediante Resolución de 5 de noviembre de 1708, Felipe V dispuso otra excepción a la total abolición del antiguo Derecho valenciano, confirmando a los titulares de las antiguas jurisdicciones señoriales concedidas por Alfonso II (denominadas, por ello, "jurisdicciones alfonsinas") sus privilegios personales50.

Así, pues, a la absoluta abolición del Derecho foral valenciano mediante el Decreto de 29 de junio de 1707 le siguieron tres disposiciones normativas que vinieron a establecer diversas excepciones, de suerte que no sería correcto afirmar que el Derecho foral valenciano hubiera perdido completamente su vigencia oficial. Bien es cierto, sin embargo, que talesPage 45 restablecimientos constituían, pese a afectar a una importante parte del territorio valenciano, más excepciones de carácter personal o territorial que concesiones generales.

Así las cosas, si resultaba ya lógico el anhelo valenciano por recuperar de una forma más general el Derecho foral a partir de 1707, tras las concesiones hechas a Aragón (1711)51, Mallorca (1715)52 y Cataluña (1716)53, son más que comprensibles los intentos de Valencia por arrancar del monarca un restablecimiento general como el dispensado al resto de los territorios pertenecientes a la Corona de Aragón.

En este sentido, es bien conocida la visita a Valencia de Felipe V en 1719, coyuntura que se aprovechó para solicitarle formalmente la anhelada devolución general de los Furs, confiados en que la monarquía no depararía un trato desigual a Valencia en relación al resto de territorios de su Corona54. El caso es que Felipe V, aceptando de buena gana la solicitud, asintió sobre la marcha y empeñó su palabra. A los dos años, constatando que todo había quedado en meras -aunque reales- palabras, el ayuntamiento presentó de nuevo una solicitud formal55, la cual sí logró mover el ánimo de Felipe V, quien solicitó a la Audiencia de Valencia un informe que venía a constituir el primer trámite para la devolución general de los Furs56.

Al margen de que, desafortunadamente la tramitación no prosiguiera y, en consecuencia, tal devolución jamás se hiciera realidad, el mencionado escrito de Felipe V dirigido a la Audiencia de Valencia resulta bien elocuente. El rey mandaba que «se pusiese en ejecución esta merced, de que en todo este Reino se observasen las Leyes Municipales Civiles concedidas por los Reales Progenitores de Nuestra Real Persona hasta el año 1707, no contrarias a sus Reales Regalías y Soberanía»57.

La referencia a las "Leyes o Fueros favorables -o no contrarios- a las regalías o a la soberanía" reviste una importancia particular, habida cuenta de que, en realidad, lo único que importaba era si los fueros valencianosPage 46 eran compatibles o contrarios a la soberanía real y a las regalías; lo demás resultaba muy secundario, como de hecho se deduce de las diversas excepciones dispuestas por Felipe V tras el primigenio Decreto abolicionista de 29 de junio de 1707, en las que aparece la fórmula "fueros, usos y costumbres favorables a las regalías". En la mencionada Real Cédula de 1721, el mismo Felipe V deja muy clara esta idea o principio político-jurídico:

Sabed que por parte de esta dicha Ciudad se nos ha presentado que habiendo logrado en el año 1719 la mas imponderable dicha, de que nuestra Real Persona la ilustrase con su presencia, logró igualmente todo el Reino valenciano le honrase mandando, a súplica de esta dicha ciudad, que en ella y en todo el Reino se estableciesen y observasen todas las leyes municipales civiles con que se había gobernado hasta el año 1707 no contrarias a la soberanía y regalías de nuestra Real Persona

58.

La preminente vigencia oficial del Derecho castellano tras 1707 resultaba indiscutible. Que el Derecho foral valenciano todavía gozaba de la vigencia oficial para determinados territorios y respecto a determinadas materias, también lo era. En esta línea, no cabe sorprenderse de que, ya a finales de la primera mitad del XVIII, un destacado letrado valenciano, Fernández de Mesa, denunciara a las claras este problema con el que, necesariamente, debían convivir sin posibilidad alguna de hacer nada al respecto:

Todavia quedan de nuestros antiguos Fueros muchas reliquias, y se camina à oscuras entre sus ruinas, y entre los tropiezos de las nuevas plantas, y edificios de Estilos, leyes, y Juzgados, y como, y cuando hemos de regirnos por lo antiguo, ò por lo moderno, no lo podiamos alcanzar sin estar bien impuestos en los derechos de entrambos tiempos, y en los Decretos Reales con que se nos ha mandado, yà seguir el uno, yà el otro, y tal vez à ninguno de ellos, sino un medio acomodado à la mixta composicion de las presentes cosas de este Reyno...

59.

Ya en la segunda mitad de siglo, es el propio Berní y Catalá quien, nada sospechoso de pretender encumbrar el antiguo ordenamiento foral enPage 47 detrimento del real, suscribe sin ambages que «casi todos los Expedientes dimanan de antiguos Fueros, y practica diferente de la Castilla», afirmación sorprendente por provenir de quien proviene y por haber sido hecha 176460.

Y aunque acaso pudiera parecer una exageración afirmar que el Derecho foral valenciano se seguiría aplicando posiblemente a lo largo del XIX, no lo es tanto si se tiene a la vista el parecer de quien se lamentaba, ya a finales del siglo XVIII (1789), de haberse descuidado el estudio de los Furs, lo cual venía a dificultar su manejo e interpretación en la práctica forense, irrogándose, por tal descuido, «fatalisimas consequencias para el bien del Estado»61.

Si -según este jurista-, tal atraso se debía a la ausencia de una obra «maestra y universal» que comentara debidamente los Furs, no siendo suficientes los comentarios ya existentes -de Belluga, León, Crespí, Bas y Galcerán, Matheu y Sanz, etc.-62, propone acometer tal empresa, sobre laPage 48 que da concretas indicaciones para su mayor utilidad «á la judicatura, con utilidad del Rey y del bien publico»:

Sin duda haria un conocido servicio al Estado, aquel ingenio Valenciano que emprendiese y publicase este trabajo. No pretenderia yo que comentase todos los Fueros del Reyno: quedarian satisfechos mis buenos deseos, si viese una edicion de los que fueron preservados de su general abolicion, y en el dia rigen y gobiernan los negocios, y que se ciñesen á ellos las ilustraciones y notas. Estos Fueros deberian traducirse al mismo tiempo con mucha exactitud, pulso y cuidado, y sin defraudarles en manera alguna de su verdadero sentido, espiritu, pureza y estilo. De otra suerte acaso variarian los conceptos, y pensando acertar nos desviariamos mucho de la verdad

63.

Según el parecer de Villarroya, tan sólo deberían ser objeto de comentario los Fueros que «en el dia rigen y gobiernan los negocios», por lo que se exige su conocimiento tanto a letrados como a jueces. De ahí la conveniencia de su traducción al castellano, pues de lo contrario, «¿(...) cómo han de juzgar con acierto por unas Leyes, cuyo idioma ignoran absolutamente? ¿Cómo podrán conocer el valor de las expresiones, la fuerza de las clausulas, y el verdadero espiritu y sentido de las palabras?»64.

Page 49

Y saliendo al paso de quienes pudieran argüir que poco sentido tendría este proyecto en aquel momento, casi un siglo después de la abolición de tales Furs, añade:

A primera vista parece que cuanto mas se alejan los tiempos pasados, es menos la necesidad de esta importante obra. No es asi ciertamente, y debe considerarse tan precisa en el dia, como en los...

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