La vigencia de la ley penal y la inmunidad parlamentaria

AutorJuan Carlos Duque Villanueva/Julio Díaz-Maroto y Villarejo
CargoLetrado del Tribunal Constitucional/Profesor Titular de Derecho Penal de la Universidad Autónoma de Madrid. Ex Letrado del Tribunal Constitucional
Páginas47-69

Page 47

I Introducción

Es frecuente que la doctrina penal, al referirse a la vigencia de la ley penal, distinga entre los aspectos temporal y espacial y que, junto a ellos, aluda también a una «vigencia personal» de la misma, bajo cuyo epígrafe se trata de la inviolabilidad del Jefe del Estado, inmunidades parlamentarias y diplomáticas y prerrogativas procesales de ciertos funcionarios, sin que, realmente, exista razón para ello1. De ahí que muchos autores desplacen su estudio al contemplar la punibilidad como elemento del delito.

En todo caso, cuando la doctrina penal aborda estas cuestiones lo hace distinguiendo entre las inviolabilidades o indemnidades, entendidas como supuestos de exención de responsabilidad penal; inmunidades, entendidas como obstáculos proce-Page 48sales a la persecución y castigo de conductas, y exenciones, esto es, supuestos en que se otorga preferencia a la competencia de la jurisdicción de otro Estado. También, en ocasiones, se alude a los aforamientos o fueros especiales de que gozan ciertas personas en su enjuiciamiento (arts. 102 CE, 57 y 73 LOPJ)2.

Siempre se parte de la premisa básica de que, en la actualidad, ninguna persona debe estar por encima de la Ley, pues, como reza el artículo 14 de nuestra Constitución, «Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social». No obstante, como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Constitucional, «El art. 14 C.E., que consagra el principio de igualdad ante la Ley, prohíbe la discriminación, entre otras causas, por cualquier condición o circunstancia personal o social. Pero como ya ha declarado este Tribunal en numerosas ocasiones anteriores, tal precepto no constitucionaliza un principio de igualdad en términos tan absolutos que impida tomar en consideración la existencia de razones objetivas que razonablemente justifiquen la desigualdad de tratamiento legal ni, mucho menos, que excluya la necesidad del establecimiento de un tratamiento desigual para supuestos de hecho que, en sí mismos, son desiguales y que tengan como misión contribuir precisamente al restablecimiento o promoción de la igualdad real, ya que, en tales casos, el régimen jurídico diferenciado vendría exigido por el propio principio de igualdad y sería un instrumento ineludible para su efectividad»3.

Page 49

Precisamente a esta idea vienen a responder estas llamadas en ocasiones «causas personales» de exclusión de la ley penal o, también, prerrogativas4, ya que en la propia Constitución, como veremos a continuación, se contienen excepciones a ese principio5. Excepciones, se dice, que no infringen en principio de igualdad ante la Ley6 porque no se acuerdan en razón de las personas en sí, sino en función del cargo que las mismas ocupan, por considerarlo de especial importancia para la vida política del país y con la finalidad de garantizar el libre ejercicio por el titular de las funciones que lleva aparejado el cargo7. Tales son: las inviolabilidades del Rey (art. 56.3 CE), de los Diputados y Senadores por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones (art. 71.1 CE), del Defensor del Pueblo y sus Adjuntos (art. 6.2 de la LO 3/ 1981, de 6 de abril), y de los Magistrados del Tribunal Constitucional (art. 22 de la LO 2/1979, de 3 de octubre); las inmunidades de los Diputados y Senadores (art. 71.2 CE), del Defensor del Pueblo y sus Adjuntos (art. 6.3 de la LO 3/1981)8, de los Jueces Page 50 y Magistrados (art. 398 de la LO 6/1985, de 1 de julio)9; y las exenciones contempladas en el art. 21.2 de la LO 6/1985, del Poder Judicial10.

La protección penal de las garantías parlamentarias constituye, además, una constante en nuestro moderno derecho codificado11, desde el primer Código Penal de 1822 hasta el vigente, aprobado por la LO 10/1995, de 23 de noviembre.

Dada la intención y la solicitada brevedad de estas notas, dedicadas al Prof. González Campos, con quien hemos compartido tantas horas durante su estancia como Magistrado en el Tribunal Constitucional, aquí sólo vamos a ocuparnos de la inmunidad parlamentaria, probablemente la prerrogativa más polémica12, y sobre la que convergen los diversos enfoques constitucionalista, penal y procesal.

II La inmunidad parlamentaria

Tanto la inmunidad, como la inviolabilidad y el fuero especial o jurisdiccional, son consideradas por la doctrina constitucionalista como prerrogativas de los parlamentarios, entendidas como garantías institucionales o funcionales 13, siendo la Page 51 Cámara la que vela por su observación y mantenimiento mediante una interpretación estricta para no desnaturalizar los fines institucionales a los que responden14, ya que toda utilización de estos privilegios parlamentarios que no respondan a la defensa de la independencia y autonomía del Poder legislativo del Estado «debe considerarse una verdadera desviación de poder», perdiéndose su carácter institucional «para convertirse en odiosas prerrogativas personales» 15.

1. Marco normativo

La prerrogativa parlamentaria de la inmunidad de los miembros de las Cortes Generales, instituto de derecho procesal penal16, aparece recogida en el art. 71.2 CE en los siguientes términos: «Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva».

En el precepto constitucional se establece, en primer lugar, una clara conexión entre la prerrogativa de la inmunidad y la duración del mandato parlamentario, comprendiendo el período de tiempo que va desde la proclamación de candidatos electos por las Juntas Electorales Provinciales hasta el momento de expiración natural de la vida de las Cámaras (cuatro años) o la disolución anticipada de las mismas, de modo que la inmunidad alcanza a todo el mandato parlamentario sin distinguir entre períodos de sesiones o actividad y períodos de inactividad o vacaciones parlamentarias17.

Page 52

De otra parte, el precepto constitucional reconoce el doble ámbito clásico de la inmunidad, lo que se ha venido en llamar la inmunidad plena o completa, que comprende tanto la detención, salvo en caso de flagrante delito, como la imposibilidad de proceder a la inculpación o procesamiento de un Diputado o Senador sin haber obtenido la previa autorización (el llamado suplicatorio) de la Cámara respectiva18.

No se trata, en todo caso, de una protección absoluta, sino relativa, ya que no exime de responsabilidad penal, sino que establece ciertos requisitos para exigir dicha responsabilidad19, presentando una faceta de prerrogativa procesal en cuanto que es un requisito o condición de procedibilidad20, o bien, cuando el proceso se ha iniciado antes de la obtención del escaño parlamentario, una condición de prosecución de dicho proceso21. No se busca, en fin, un ámbito de exención para los posibles ilícitos cometidos por Diputados o Senadores, sino sólo permitir la comprobación de que, tras una acusación penal, no hay un intento político o partidista de privar a las Cámaras de uno de sus miembros22. El objetivo de la prerrogativa, pues, es proteger al parlamentario frente a cualquier atentado contra su libertad que pudiera tener motivaciones políticas23, actuando como escudo protector frente a quienes traman acusaciones penales capaces de entorpecer su presencia en el foro parlamentario24, aun cuando conviene señalar que la inmunidad tutela la composición y funcionamiento de las Cámaras25 y no tanto la protección del parlamentario en particular26.

Page 53

Es de destacar que la inmunidad plena o completa sólo se encuentra reconocida en nuestro ordenamiento a los miembros de las Cortes Generales. Si bien la prerrogativa de la inmunidad se encuentra también referida a otros sujetos, respecto a éstos se circunscribe únicamente a uno de los elementos que definen su ámbito material: la prohibición de detención, salvo en caso de flagrante delito. Así, el Defensor del Pueblo y sus Adjuntos mientras permanezcan en el ejercicio de sus funciones no podrán ser detenidos, ni retenidos, sino en caso de flagrante delito. Por su parte, los Jueces y Magistrados en servicio activo no pueden ser sometidos a detención gubernativa salvo en caso de flagrante delito, ni pueden ser objeto de citación o intimidación por autoridades gubernativas27. Finalmente, los parlamentarios autonómicos, conforme a los Estatutos de Autonomía de las respectivas Comunidades Autónomas, no pueden ser detenidos, ni retenidos, salvo en caso de flagrante delito, por los actos delictivos cometidos en sus respectivos territorios28, régimen que también resulta aplicable a los Defensores del Pueblo o figuras similares de las respectivas Comunidades Autónomas29.

2. Definición y finalidad

El Tribunal Constitucional ha delimitado el alcance y la finalidad de esta prerrogativa en diversas resoluciones30, integrando las tres prerrogativas (la inviolabilidad, la inmunidad y el aforamiento), a los efectos del recurso de amparo, en el derecho fundamental del art. 23.2 CE31 y haciendo hincapié en la directa conexión entre el Page 54 derecho de un parlamentario ex art. 23.2 CE y el que la Constitución atribuye a los ciudadanos a participar en los asuntos públicos ex art. 23.1 CE32. Al igual que las otras prerrogativas parlamentarias, la inmunidad «no es un privilegio, es decir, un derecho particular de determinados ciudadanos, que se vieran, así, favorecidos respecto del resto de los mismos». De modo que la inmunidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR