La vigencia de las normas preconstitucionales. La ley de 9 de febrero de 1912

AutorMaría Isabel Martín de Llano
Páginas207-222

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Debido a la incidencia que sobre los derechos fundamentales tiene la aplicación del artículo 7º de la Ley de 9 de febrero de 1912, consideramos necesario analizar la vigencia o no de dicho artículo tras la entrada en vigor de la Constitución de 1978.

1. El principio de conservación de las leyes

Los conceptos que hay que tener en cuenta respecto a una norma jurídica son el de la validez como existencia característica de las normas, la vigencia como extensión en el tiempo de la validez, y la aplicabilidad como aptitud de una norma para concurrir con fuerza normativa junto al resto de normas.

Una norma es válida cuando ha sido creada conforme a los procedimientos de producción normativa establecidos en el sistema del que forma parte. En este sentido, una norma dotada de validez jurídica es una norma llamada a insertarse en el ordenamiento jurídico correspondiente.

Pero el criterio de la validez resulta insuficiente cuando se erige en elemento de articulación de sistemas normativos derivados de normas constitutivas diversas, pues sólo en el plano teórico es posible imaginar un sistema normativo de validez universal, esto es, sin límite de naturaleza espacial y temporal.

Cuando el Pueblo se erige en Poder Constituyente y aprueba una Constitución, se constituye un Ordenamiento, entendido como conjunto de sistemas articulados en la Norma Fundamental que, sin embargo, no dependen de la Constitución para su existencia como normas jurídicas. Es decir,

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la Constitución no es la norma que fundamenta la validez de otras normas preexistentes, sino la que decide cuáles de esas normas siguen en vigor y por tanto son aplicables.

La regla general que rige en nuestro Ordenamiento es que toda norma surge con el fin de desplegar sus efectos en el futuro sin fecha de caducidad. Es decir, una característica de la Ley es su vigencia indefinida, algo que se desprende del papel que la Constitución atribuye a las leyes como modo de creación del Derecho. Si las normas son creadas primordialmente mediante fuentes escritas, la propia estabilidad del ordenamiento como sistema normativo y la certeza que éste debe poseer imponen afirmar que las leyes tienen tendencialmente vigencia indefi nida334.

Ello supone que toda norma despliega sus efectos mientras no se produzca alguna circunstancia a la que el ordenamiento le atribuya el cese de esa vigencia335. Entre las circunstancias a las que el ordenamiento atribuye la virtualidad de determinar el fin de la vigencia de las leyes se encuentran la derogación y la declaración de inconstitucionalidad.

2. La Disposición derogatoria en la Constitución de 1978

El poder de derogar normas es una facultad más del poder legislativo, la cual viene constitucionalmente configurada como inagotable. Ese acto concreto del ejercicio de la facultas abrogandi ha de ser siempre otra ley.

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La Disposición Derogatoria de la Constitución de 1978 en los números primero y segundo declara derogadas normas concretas336, mientras que en el número tercero establece que «Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución».

Se plantea si esta última cláusula derogatoria produce auténticos efectos derogatorios. No deja de ser meridiano que lo que con ella se signifi ca no puede ser una decisión relativa a la continuidad en el tiempo de la vigencia de normas previas, sino, muy al contrario, un mandato que agota sus efectos en el ámbito de la aplicabilidad de tales normas337. De forma que las normas preconstitucionales no deberían ser derogadas sino sólo condicionadas en su aplicabilidad pro futuro, correspondiendo a los órganos de tutela del sistema normativo constitucional inaplicar de forma automática las normas preconstitucionales contrarias a los preceptos constitucionales.

De esta forma, la aplicación de normas preconstitucionales dependerá de su contradicción o no con la Constitución. Se trata de contrastar el contenido de la norma previa con las condiciones sustantivas y principios informadores formalizados en la Constitución, y, en caso de existir antinomias, de analizar si cabe una interpretación de la norma que sea compatible con el texto constitucional.

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3. Derogación o control de constitucionalidad de normas preconstitucionales

Respecto a aquellas normas preconstitucionales que son contrarias a los preceptos constitucionales se plantea si debe declararse su derogación de forma automática, o si por el contrario deben ser sometidas a un control de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional.

Son varias las posiciones mantenidas en este sentido, tanto por la doctrina como por el propio Tribunal Constitucional. En el caso de que se considere que lo más adecuado es la declaración de derogación de la norma preconstitucional, se plantea si puede ser derogada una norma que ya ha sido derogada por la Constitución misma. Mientras que en el caso de la declaración de inconstitucionalidad se plantea hasta que punto el Tribunal Constitucional puede enjuiciar la constitucionalidad de normas preconstitucionales.

3.1. Rasgos diferenciadores de la derogación y de la declaración de inconstitucionalidad

Como afirma DIEZ-PICAZO338, es evidente que entre la derogación y la declaración de inconstitucionalidad existen diferencias. Así, mientras la declaración de inconstitucionalidad es producto del principio de jerarquía normativa, la derogación lo es de la inagotabilidad de la potestad legislativa; mientras la declaración de inconstitucionalidad deriva de un juicio de validez normativa, la derogación procede de un juicio de oportunidad política; en fi n, mientras la declaración de inconstitucionalidad corresponde en exclusiva al Tribunal Constitucional, la derogación es realizada por la Ley y, en consecuencia, puede y debe ser aplicada por cualquier Juez y, más en general, por cualquier operador jurídico.

El efecto de uno y otro instituto es producir la cesación de la vigencia de la Ley, si bien, mientras en el caso de la derogación esa cesación de la vigencia es la esencia del efecto derogatorio, en el caso de la declaración de inconstitucio-

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nalidad, la cesación de la vigencia es un efecto derivado de su efecto primario, consistente en la verificación de su invalidez por ser contraria la norma a los preceptos constitucionales.

Ahora bien, mientras en la derogación la cesación de la vigencia se produce de forma inmediata, la declaración de inconstitucionalidad produce efectos ex nunc. Esto es, en el segundo caso la norma sí produce efectos hasta que no se declare su inconstitucionalidad339.

Además, en el ordenamiento español, la declaración de inconstitucionalidad lleva aparejada la nulidad de la norma. Así lo establece la LOTC en su artículo 39.1: "Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma ley, disposición o acto con fuerza de ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia".

3.2. La derogación de leyes derogadas

En puridad la derogación de leyes derogadas no es posible, pues es evidente que no tiene sentido derogar un texto que ya ha sido derogado, ni establecer la cesación de la vigencia de una disposición legal que ya no está en vigor340.

Esta situación se produce cuando por aplicación de la Disposición Derogatoria Tercera de la Constitución quedan derogadas de forma directa todas aquellas disposiciones que "se opongan a lo establecido en esta Constitución", el Tribunal Constitucional declara derogadas las normas preconstitucionales que considera contrarias al Texto Fundamental341.

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3.3. El control de constitucionalidad de normas preconstitucionales

En principio el control de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional se reconoce respecto a normas postconstitucionales, pues, en caso de existir una norma preconstitucional contraria a la Constitución, se reconoce la competencia de los Tribunales ordinarios para inaplicarla. De forma que sólo en caso de duda acerca de la aplicabilidad de la norma preconstitucional los Tribunales ordinarios formularán la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

Sin embargo, la práctica generalizada por parte del Tribunal Constitucional ha sido la de enjuiciar la constitucionalidad de normas anteriores a la Constitución, incluso cuando se han interpuesto recursos de inconstitucionalidad.

Así, en una de sus primeras sentencias (que comentamos a continuación) el Alto Tribunal se planteó el ámbito de su jurisdicción por razón del momento temporal de la promulgación de la ley cuestionada -anterior o posterior al texto constitucional-.

3.3.1. La práctica del Tribunal Constitucional

Es en la Sentencia 4/1981 en la que por primera vez el Tribunal Constitucional se planteó su competencia para conocer de las leyes anteriores a la Constitución. Consideró que era preciso concretar previamente la naturaleza del problema suscitado: ¿derogación o inconstitucionalidad?

La relación existente entre la Constitución y las leyes anteriores a ella, es que la primera es Ley superior y posterior. Es decir que operarían...

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