Vigencia y eficacia del «Codex juris canonici» en el ordenamiento jurídico español

AutorM. Palomar
CargoPresbítero
Páginas241-261

Vigencia y eficacia del «Codex juris canonici» en el ordenamiento jurídico español *

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Las personas jurídicas y morales

Materia es ésta que, dentro de la natural confusión en la regulación de nuestras leyes, podía considerarse relativamente fácil a base del Código civil 1. Mas supuesta la derogación del Concordato, y aun dado que con él no hayan decaído las restantes leyes o convenios, fácil es advertir la dificultad de resolver los graves problemas de capacidad y adquisición de las personas y entidades morales eclesiásticas.

La capacidad encuéntrase determinada no solamente por los cánones y los artículos del Código civil, sino, además, por las leyes desamortizadoras, que si generalmente la opinión científica, como dice Castán, considera derogadas 2, no coincide en los fundamentos de la derogación, que unos la encuadran en la disposición final 3, mientras otros argumentan apoyándose en la regulación de la persona jurídica 4. Disposiciones hubo que las proclamaron vigentes 5. Ni sí-Page 242quiera se han aplicado a todas las entidades jurídicas los beneficios de la derogación 6. Mas aún su espíritu queda agazapado en los artículos referentes a los fideicomisos 7, y de estas vacilaciones no. se ve libre la jurisprudencia 8. .

Las facultades de adquisición y disposición están, asimismo, reguladas con distinta amplitud en ambos ordenamientos jurídicos 9, y si el Codex recomienda que, dentro de lo posible, se observen las formalidades de la legislación civil en materia de sucesión testamentaria y fideicomisos 10, en caso de inobservancia, no por eso deja de otorgar y reconocer validez a las disposiciones de última voluntad. Todo le presta mayor interés, al problema, pero al propio tiempo es un grave obstáculo para una solución. .

Pues bien, cuando surja inevitablemente el conflicto ¿qué norma habrá de prevalecer? He ahí el problema que tan grave perplejidad y confusión puede producir, máxime al realizar la, delicada función calificadora de los documentos que se presenten al Registro inmobiliario para su inscripción1, teniendo en cuenta que los elementos jurídicos» que ha de conjugar el funcionario encargado de aquél, son extrahipotecarios 11.

Por nuestra parte, opinamos que deben tenerse como eficaces las normas del Codex con preferencia a las civiles aunque no lo consideramos vigente como ley general. Aquí es donde se precisa más claramente la distinción entre vigencia y eficacia, apenas anteriormente apuntada. La eficacia se la dan los propios estatutos de las personasPage 243 morales, ya se trate de la Iglesia o entidad mayor» Cuerpo Místico de Cristo con sus notas de catolicidad, visibilidad etc., ya de las otras personas morales menores miembros de aquella de. la que han recibido .la personalidad. No ignoramos la objeción fuerte que a esta construcción puede hacerse, creyéndola una aplicación concreta de la teoría de la separación entre la Iglesia y el Estado 12. Creemos, sin embargo, salvar este escollo peligroso y a ello dedicaremos cuanto hayamos de decir sobre este extremo de nuestro artículo.

En efecto, adaptando a la terminología en curso tanto los c. c. del Códex como nuestras leyes, podemos decir que la Iglesia Católica, dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente, así civil como concordado, se determina conforme al llamado sistema de libre constitución corporativa 13 por el Derecho divino que los pactos reconocen. Concretamente, en el artículo 1.° del Concordato de 1851» que el apartado 9.° del Convenio de 1941 se compromete solemnemente a respetar. Hablamos de la Iglesia como corporación de Derecho público, como entidad independiente que subsiste por sí misma, con absoluta abstracción de los individuos físicos y entidades morales componentes, unida hipostáticamente a su divino Fundador y Cabeza invisible 14, esa congregación de fieles instituida por Cristo, unida bajo el magisterio y régimen de sus legítimos pastores; los Obispos, principalmente el Romano Pontífice, suprema cabeza visible, por los vínculos de la misma profesión de fe ya la participación de unos mismos sacramentos 15.Page 244

Esta personalidad jurídica, supranacional, no internacional, baje cuya denominación incluyen los canonistas el Concilio ecuménico y al conjunto de Obispos en comunión y obediencia con el Sumo Pontífice 16, porque representa al Colegio Apostólico; no puede depender en cuanto a su existencia, de un orden jurídico positivo, puramente humano. Lo propio que decimos del Estado o sociedad civil, que nace del Derecho natural y no, conforme quería Ferrara, del positivo. podemos con mayor razón afirmar, de "aquella sociedad verdadera y jurídicamente perfecta, puesto que posee en sí y por sí misma todos los medios necesarios para su propia seguridad y acción por voluntad y benevolencia de su Divino Fundador" 17.

Esta sociedad, sobrenatural por razón de su fin, y la Santa Sede o Silla Apostólica, que según la mayoría de los intérpretes designa no la sucesión de Pontífices, sino la propia institución del Primado d¿ San Pedro 18, es libre al individuo, en cuanto que éste puede, bajo pena de exponerse" al riesgo de perder su propia felicidad eterna, apartarse de ella; mas a la especie o género humano es una imposición obligatoria y en este sentido es para él necesaria 19. Esta espontánea adhesión al individuo forma, por la compenetración íntima y profunda de los miembros partícipes de una misma fe y unos mismos sacramentos, la más perfecta comunidad espiritual humana, cuyo ápice lo constituye el dogma de la comunión de los santos.

Solamente en ese sentido queremos aplicar el sistema jurídico de que venimos hablando. Nosotros no pretendemos con esto patrocina la tesis voluntarista en el origen de la Iglesia. La manifestación beneficiaria de su voluntad para seguir parafraseando, esta teoría no es, para los que nos honramos con el timbre de católicos, sino su constitución divina, cuyos pilares fundamentales puso ya nuestro adorable Redentor de forma que resultaron inconmovibles. Esa voluntad, a 1¿ vez ese cargo divino, recogida por los Apóstoles y sus sucesores, particularmente Pedro, Jefe visible de la comunidad cristiana, transmitidos y determinados en lo accidental acomodándolos a las vicisitudesPage 245 históricas de cada «poca y traducida actualmente en los 2.414 cánones del Codex, es la que sostenemos que en el conflicto debe prevalecer, porque es la voluntad y los derechos de la sociedad superior, incapaces de efectiva o real incompatibilidad con los de la inferior, cuando ésto» se ciñen a su propia esfera y mantienen en sus justos límites. Para ser consecuentes con las afirmaciones del Concordato, artículo 1.°, hay que dar eficacia a estas normas jurídicas canónicas, cuando tratemos de la Iglesia, aunque no las haya de hecho incorporado una ley positiva. Y en esto celebramos mucho poder coincidir con la tesis del Padre Villada y, sobre todo, con la de Mella 20.

Se nos dirá que, así entendida, nuestra tesis sobré este punto es una contradicción con lo que hemos dicho anteriormente. La contradicción no es ciertamente nuestra; es, en éste caso, del Derecho positivo, fácilmente subsanable con aclarar esta irregularidad mediante una sencilla disposición que armonizara con las terminantes manifestaciones de la legislación concordada el resto de las normas positivas, sin contentarse con afirmaciones en los preámbulos, inexactas y fácil blanco a la crítica jurídica.

Es, por lo demás, perfectamente lógica y coherente nuestra doctrina, puesto que lo que negamos es valor al pase como promulgación civil del Codex, mientras aquí se lo reconocemos, no en virtud de aquél, sino de un convenio en el cual sé parte de la afirmación de la unidad católica, claramente expresada en el artículo 1.° del Concordato de 1851. No hacemos más que sacar las consecuencias .de tinos principios admitidos por el legislador. Y todo ello para eludir las referencias a los artículos 37. y 38 del Código civil len el apartado 1.° del último, porque entonces sí que se nos podía argüir de que considerábamos a la Iglesia Católica entre las sociedades civiles regidas por sus propios estatutos y sometidas a la peligrosa teoría liberal de las determinaciones jurídíco objetivas.

Los problemas más graves no se presentan cuando nos referimos a la Iglesia. Aunque sea a través de las supremas jerarquías como hemos de tratarlos, rara vez se presentará el caso de conflicto por razón . de los derechos privados, sobre todo a partir de la publicación del Codex, que fija claramente el sujeto de dominio, atribuyéndolo a la persona moral inferior bajo la suprema autoridad de la Santa Sede 21.Page 246 con lo cual da por terminadas las disputas entre canonistas y adopta la opinión de Wernz 22.

Como bajo el aspecto formal de la inscripción de inmuebles, además del sujeto, es preciso determinar el domicilio de la persona o entidad a cuyo nombre se solicita aquélla 23, nos, encontramos en un conflicto agudo de Derecho, internacional privado. A nuestro juicio es eludir no dar la solución cuando se limita a decir que en e1 Codex prevalece el sistema terriorialista 24. Teniendo en cuenta que el domicilio de los menores es el de sus representantes 25 y que las personas morales en Derecho canónico son consideradas como tales 26, creemos que puede armonizarse perfectamente con la regulación del Código civil 27.

No obstante, admitido el derecho de estas personas jurídicas, a tener su propio domicilio, "aunque aparezca que lo hacen" in haudem legis 28, precisamente por eso no está todo resuelto con decir que es el domicilio de origen o el de la casa central, porque entonces surge el peligro dé la extraterritorialidad de tales cosas que no será fácilmente reconocido. Maroto mismo da como controvertible esta cuestión aun para las mismas cosas religiosas 29. Trías Giró, supuesta la vigencia del Concordato de 1851 en su integridad, encontraba la respuesta en lo referente a los que él llama organismos de la Iglesia...

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