Las viejas cárceles: Evolución de las garantías regimentales

AutorEnrique Sanz Delgado
CargoProfesor Ayudante de Derecho penal. Universidad de Alcalá
Páginas253-349

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Introducción

"Lugares donde retener a la persona acusada o culpable de haber cometido un delito han existido siempre. Lo que ha variado, en mutación progresiva, ha sido su concepción" 1. La reiterada expresión del hoy catedrático de Alcalá, ilustrativa de una función y de la evolución del encierro hacia la pena privativa de libertad como instrumento punitivo protagonista 2, instruye acerca de la necesidad y utilidad Page 254 de un medio, hasta entonces de preeminencia custodial para la pena o para el proceso. Ha evolucionado el mecanismo conceptual y con ello el instrumento, conformando junto a la estabilidad secular de los propósitos de reforma ciudadanos e institucionales, el objeto de la exposición histórico-legislativa de las líneas que siguen.

La indudable pluralidad de cuestiones relativas a las viejas cárceles, exige, en cualquier caso, una limitación del objeto de estudio a ciertas parcelas regimentales, que han permanecido vinculadas a medidas legislativas e iniciativas reformadoras durante centurias, favoreciendo efectivamente, desde una perspectiva actual, la protección de los más indispensables derechos de los presos. Disposiciones que, para mejor comprensión del interés y de la técnica del legislador, se trasladan hoy en su diversidad y amplitud al texto. Así se enfocan de seguido cuestiones parciales como las relativas a la habitabilidad en los lugares de encierro; las medidas profilácticas de separación en interés de la salubridad e higiene; las referidas a la abolición del carcelaje o del tormento; las visitas y el control judicial de los establecimientos penales; y la secuela final material que se contempla en los albores del siglo XX, en la cárcel Modelo de Madrid, en la celular de Barcelona, y en el diseño normativo resultante de la actividad reformadora aludida, hasta la promulgación del integral Real Decreto de 1913.

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Si como bien ha expresado Bueno Arús, la claridad de los principios y reglas actuales de las normas del Consejo de Europa, relativas a la privación de libertad, "no son sino concreción de persistentes elaboraciones doctrinales a lo largo de dos siglos" 3, tal paulatina transformación se perfila, con prioridad y claridad en nuestro singular entorno legislativo, al margen de otras manifestaciones foráneas, a partir del análisis ilustrado de la penalidad llevado a cabo por el jurisconsulto Manuel de Lardizábal. Se vislumbran en su obra, además de las subsistentes penas de presidios, arsenales y trabajos públicos, otras posibilidades reclusivas preexistentes, aun de menor incidencia práctica 4. De este modo, no se yerra al afirmar que hasta mediados del siglo XIX las cárceles tuvieron, como principal fundamento, la reclusión de los procesados como presuntos culpables. Así, la propia Constitución de 1812 vino a referirse, en su garantista artículo 297, a los presos, designando con ello a los sometidos a procedimiento judicial, y disponiendo su protección.

Tales garantías, que debían observarse durante la custodia, se han reiterado a lo largo de los años y se advierten en las normativas generales y específicas relativas a los lugares de encierro 5. El resultado nos muestra la estabilidad en su peor vertiente, el paradigma del estancamiento en la inconclusa reforma, configurando una constante exigencia, una llamada permanente. El objeto principal de esta aproximación recae, así, en tales medidas garantistas regimentales, auspiciadas desde la iniciativa institucional o ciudadana, dejando a un lado las jurisdicciones especiales y otras cuestiones de índole arquitectónico o de modelos materiales, con sus polémicas decimonónicas añadidas, sobradamente tratados en la bibliografía hispana de entonces y de ahora 6.

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Las razones de tal persistencia secular en la desatención de las prescripciones legales, pudieran condensarse en estos lúcidos términos de Rafael Salillas: "La cárcel formada por una necesidad social se ha desenvuelto en el abandono, y siendo buena en el principio, la hicieron mala sus guardianes y sus huéspedes. La maldad de la cárcel tuvo comienzo en la lentitud, incuria y abusos del régimen procesal (... ), yen las atribuciones abusivas de los Alcaides, sin contar la mala condición de los edificios" 7. El ámbito penitenciario supondría, a contrario, la actividad evolutiva y utilitaria, si bien con algunas similares carencias, relativas al coste económico y a la exigua financiación.

La actual legislación penitenciaria sustantiva presenta escasos preceptos reguladores de la prisión preventiva o provisional (según se use terminología penitenciaria o procesal). El motivo es la integración definitiva de tales modos de custodia, en 10 relativo al régimen carcelario, en una normativa sistémica, garantizándose los caracteres del estatuto jurídico del interno y la armonización de sus derechos conforme a los fundamentales protegidos por las Normas Mínimas de la ONU y por la normativa constitucional, y todo ello presidido por el cardinal principio de presunción de inocencia. Estos caracteres, de similares trazos evolutivos en las legislaciones comparadas, conforman la contemporánea normativa jurídico-penitenciaria y se advierten en nuestra legislación histórica, primariamente, en el diseño legal que se implanta en el "verdadero Código penitenciario" 8 que vino a significar el Real Decreto de 5 de mayo de 1913. Las notas de modernidad en sus contenidos y en la ordenación de sus preceptos, como se extracta del propio texto motivador de la norma, pretendían actualizar "una disposición de conjunto que abarcase á regular los complejos aspectos de la vida penitenciaria". Así ha podido convenirse en que esta normativa cierra, en el terreno de la ejecución penal, una muy Page 257 trascendente época de su historia legislativa y regimental 9. Y es que, como bien señala García Valdés, "hasta el Reglamento de 1930 es la disposición por excelencia del mundo carcelario y, aún, más si cabe, por cuanto éste y los futuros de 1948 y 1956, en muchas de sus instituciones, en él se inspiran" 10. Por ello también el citado Real Decreto se toma como límite del espacio temporal que examina el presente trabajo.

Si la vida carcelaria ha sido el objeto secular de numerosos estudios y aproximaciones de denuncia, dando noticia de las condiciones de menor garantía en aquellos lugares de reclusión, la continuidad en el descrédito ante tan palpable realidad se llegaría a afirmar en textos oficiales como el Anuario de 1888 que, de la mano de Salillas, remarcaba tales inconvenientes como sigue: "está muy lejana la época de la renovación o transformación de nuestras cárceles en consonancia con las indispensables garantías que exige el enjuiciamiento y con el respeto á la personalidad humana. Ya que es forzoso transigir con los obstáculos, más que nada económicos, que se oponen a una reforma general, radical é inmediata, para favorecerla o proclamarla debe revelarse: que aún subsisten prisiones casi subterráneas, otras lóbregas, careciendo en su mayoría de la suficiente capacidad respiratoria; que las separaciones dictadas en diversas pragmáticas y leyes en lo antiguo y en lo moderno, no se pueden cumplir, y que alguna tan importante como la de sexos se establece circunstancialmente, pues la mala condición de los edificios da lugar, en muchos casos, á que no haya departamentos especiales para hombres y para mujeres, habilitándolos independientemente según las necesidades; y que aun donde existen ciertas separaciones no se ha podido implantar un sistema de clasificación, en espera del régimen celular en edificios celulares" 11. Ése era el "régimen de aprisco" 12 del que hablaba el mismo Salillas, y ése el motivo de recabarse información acerca de los medios materiales existentes, todavía a finales del siglo XIX, "transcurridos Page 258 más de ochenta años desde que la reforma se inició", habida cuenta que "nuestras cárceles ni son seguras ni higiénicas, ni apropósito para los fines procesales; que se caracterizan por su impropiedad, que, en fin, la cárcel no es el organismo que requieren nuestras modernas instituciones jurídicas, sino un defecto tradicional ó un acomodo á las circunstancias, sin tener en cuenta ningún principio técnico" 13.

En todo caso, la confusión terminológica que pudiera conllevar el término cárcel debiera ser despejada previamente. Las cárceles integraron principalmente la prisión preventiva, pero también algunas penalidades menores. En este sentido, siguiendo a Cadalso 14, se trataría del "establecimiento público destinado a la reclusión de procesados, arrestados, sentenciados á prisión correccional ó transeúntes". De este modo, a los efectos de la etapa objeto de estudio, los sujetos a procedimiento judicial, presuntos culpables o solamente procesados son los que propiamente se designan con el término presos, pues a los demás reclusos, a los que extinguen condena, se les llama penados, cuando la condena privativa de libertad es de prisión correccional hasta cadena perpetua, y arrestados cuando es la condena inferior a prisión correccional (arrestos mayor, menor y gubernativo).

Del mismo modo, Salillas explicaba un específico proceso evolutivo, en 1904, y cómo antes se hablaba de cárcel refiriéndose a...

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