Videoconferencia: implantación del sistema de videoconferencia en la práctica de diligencias procesales penales

AutorRaquel Ramos Vallés
CargoAbogada del Estado en el Gabinete de Estudios de la Abogacía General del Estado.
Páginas292-302

    Informe elaborado el 14 de mayo de 2001 por doña Raquel Ramos Vallés, Abogada del Estado en el Gabinete de Estudios de la Abogacía General del Estado.

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1. Cobertura legal existente al respecto. La consulta formulada se refiere, en primer lugar, a la cobertura legal existente en la actualidad para utilizar el sistema de videoconferencia en las diligencias procesales penales. Ello aconseja analizar varios textos normativos:

  1. En primer lugar procede analizar las previsiones que la Ley Orgánica del Poder Judicial pueda contener al respecto y que, por el carácter general de esta norma, de aplicación directa a todos los ordenes jurisdiccionales, se considera de suma trascendencia.

    El artículo 219 de la citada LOPJ dispone en su párrafo primero que ´las actuaciones judiciales serán predominantemente orales, sobre todo en materia criminal, sin perjuicio de su documentaciónª, añadiendo el párrafo segundo que ´las declaraciones, confesiones en juicio, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificaciones de los periciales y vistas se llevarán a efecto ante el Juez o Tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y audiencia pública, salvo lo dispuesto en la Leyª.

    Especialmente relevante se considera el artículo 230, que en sus dos primeros párrafos dispone lo siguiente: ´1. Los Juzgados y Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre (derogada y sustituida por la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal) y las demás leyes que resulten de aplicación.

    1. Los documentos emitidos por los medios anteriores, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento ori- Page 293ginal siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad, y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes procesalesª.

    Se refieren los párrafos 3, 4 y 5 a aspectos derivados del empleo de técnicas informáticas que, como tales, no vienen al caso y no se considera necesario transcribir.

    En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en los citados preceptos, la Ley Orgánica del Poder Judicial consagra el principio de oralidad de las actuaciones judiciales en general y de las penales muy especialmente, exigiendo que determinadas actuaciones se desarrollen necesariamente en presencia judicial; y admite, también con carácter general, que las actividades y funciones de los órganos jurisdiccionales sean desarrolladas a través de medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, con las limitaciones que las leyes en vigor imponen al efecto.

  2. En segundo lugar conviene analizar las previsiones que en relación a la materia objeto de consulta pueda contener la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, dado su carácter supletorio, reconocido en el artículo 4, a cuyo tenor, ´En defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Leyª.

    Pues bien, la regulación contenida en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere al posible uso de medios electrónicos, informáticos y similares en tres aspectos distintos:

    a) Como medio de documentación de las actuaciones procesales.

    Tras disponer el artículo 146.1 que ´las actuaciones procesales que no consistan en escritos y documentos se documentarán por medio de actas, diligencias y notasª, dispone el artículo 147 que ´las actuaciones orales en vistas y comparecencias se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

    La grabación se efectuará bajo la fe del Secretario Judicial, a quien corresponderá la custodia de las cintas, discos o dispositivos en los que la grabación se hubiere efectuadoª.

    Se alude en los anteriores artículos a la exigencia impuesta en la nueva Ley rituaria de proceder a la grabación de las vistas y actuaciones judiciales orales, mediante aparatos y sistemas adecuados a tales fines.

    b) Como medio para realizar los actos de comunicación.

    El artículo 162 de la LEC dispone que ´1. Cuando los juzgados y tribunales y las partes o destinatarios de los actos de comunicación dispusiesen de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y do- Page 294cumentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios, con el acuse de recibo que proceda.

    Las partes y los profesionales que intervengan en el proceso deberán comunicar al tribunal el hecho de disponer de los medios antes indicados y su dirección.

    Asimismo se constituirá en el Ministerio de Justicia un Registro accesible electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes a los organismos públicos.

    1. Cuando la autenticidad de las resoluciones, documentos, dictámenes o informes presentados o transmitidos por los medios a que se refiere el apartado anterior sólo pudiera ser reconocida o verificada mediante su examen directo o por otros procedimientos, aquéllos habrán de aportarse o transmitirse a las partes e interesados de modo adecuado a dichos procedimientos o en la forma prevista en los artículos anteriores, con observancia de los requisitos de tiempo y lugar que la ley señale para cada casoª.

    En esta ocasión la Ley regula el empleo de medios técnicos en lo que se refiere a los actos de comunicación, enumerados en el artículo 149 como notificaciones, citaciones, emplazamientos, oficios, mandamientos, requerimientos y oficios.

    c) Como medio de prueba.

    El artículo 299 de la LEC, tras enumerar en su apartado primero los medios de prueba admisibles en juicio, añade que ´también se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el procesoª.

    El valor probatorio de estos instrumentos de filmación, grabación y semejantes se concreta en el artículo 382, regulando el artículo 383 la extensión de acta de reproducción de los actos captados mediante este tipo de instrumentos así como su custodia, y el artículo 384 el régimen jurídico de los instrumentos que permiten archivar, conocer o reproducir datos relevantes para el proceso y que hayan sido admitidos como prueba.

    Por lo demás, otros preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que pueden resultar de interés serían los siguientes:

    - El artículo 137, que exige la presencia judicial en declaraciones...

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