La vida como existencia, como derecho y su caracterización jurídica

AutorJosé Carlos de Bartolomé Cenzano
Cargo del AutorLicenciado en Derecho en la Universidad de Valencia con Premio Extraordinario de Licenciatura y Doctor en Derecho por esa misma institución
Páginas57-77
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III
La vida como existencia, como derecho y su
caracterización jurídica
1. SU RECONOCIMIENTO Y DIMENSIÓN AXIOLÓGICA
A pesar de que pretendamos realizar un tratamiento jurídico sobre el de-
recho a la vida, resulta imposible sustraernos a una cierta perspectiva antropo-
lógica, toda vez que el hombre es un ser viviente y, en este caso ser y vivir son
dos infinitivos que conforman una misma realidad. Una realidad que debe ser
protegida por el Derecho.
Es por ello que el estudio del derecho a la vida, no puede prescindir abso-
lutamente del estudio de lo que el hombre es. Desde esta perspectiva, y como
ya hemos señalado, partimos de que la persona es una sustancia individual
con una naturaleza pensante y una proyección social o relacional.
Por ello, se ha dicho que el hombre es un ser absolutamente autóno-
mo, tanto para la adopción de las principales decisiones sobre su vida, como
para decidir sus propias determinaciones sobre las relaciones con los demás.
Además, es un ser capaz de percibir, juzgar y decidir sobre sí y sobre lo que le
rodea (eso parece).
En tal condición, se presenta ante los demás hombres como alguien,
como un sujeto, y no puede ser tomado como algo o como un objeto. Su cali-
José Carlos de Bartolomé Cenzano
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dad humana impide que pueda ser usado para utilidad o provecho de otros,
pues porta en sí un rango especial que le confiere una dignidad propia a la
cual todos deben respeto: la dignidad de ser una persona41. Esto hace que
constituya un fin en sí mismo, que no pueda ser tomado como medio o como
instrumento para nadie ni para nada42
Lo cierto, es que, en el derecho a la vida existe una parte propia del
Derecho natural, con toda clase de posibles reflexiones, y otra vinculada al
Derecho positivo; pues en él convergen factores naturales en el hombre (justi-
cia, moral y ética), así como factores de Derecho positivo (institución o acuer-
do de los hombres), que deben interpretarse de forma conjunta y de modo
armónico.
La vida, como realidad biológica, no se impone como tal al ordenamiento
jurídico, sino que es éste quien fija los aspectos jurídicamente relevantes. Qué
aspectos –y hasta qué punto– de ese concepto indeterminado “vida” deter-
minen la actuación de los poderes públicos es algo que viene deducido del
orden de valores, principios y reglas ordinamentales43.
Según Herbert L. A. Hart, uno de los representantes más insignes del po-
sitivismo jurídico “suave”, también denominado “incluyente”, se podría de-
finir el positivismo desde dos rasgos. Entre el derecho y la moral no hay una
relación lógica necesaria, y el derecho debe su origen y existencia a prácticas
y decisiones relativas al gobierno de la comunidad –quizás por necesidad–.
Admite, no obstante, que la regla del reconocimiento podría incorporar un
estándar moral, como criterio de la validez jurídica de una norma, si la prácti-
ca que se describe lo ha incorporado previamente. El lenguaje normativo de
la moral existiría dentro del derecho, solo si, socialmente, el derecho incor-
pora criterios de este tipo para su identificación44. En el caso de la vida e inte-
41 Novoa Monreal, Eduardo, “Derecho a la vida privada y a la libertad de información,
un conflicto de derechos”, Siglo XXI Editores, Sexta edición, Argentina, 2001, Págs. 20 y ss.
42 Kant elaboró filosóficamente la idea del ser humano como fin en sí mismo. Ella es
sostenida por el neokantismo actual y por numerosos pensadores.
43 Chueca Rodríguez, R.: “Los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física:
el poder de disposición sobre el final de la vida propia”, en DS Vol. 16, 2008, XVI Congreso
“Derecho y Salud”, pág.3.
44 Coincidimos plenamente con el Profesor Peces-Barba en que no se pretende
incorporar al Derecho una ética privada, ni aceptando que esa ética pública sea la única posible.
Sólo decimos que es el sistema que mejor se ajusta a los valores de las sociedades democráticas
y que la tesis del positivismo cerrado, cuando se lleva al extremo y a la exageración la distinción
entre Derecho y moral, sosteniendo, con el Kelsen clásico, la teoría pura del Derecho, es
inviable, y no refleja el funcionamiento real de la maquinaria del Derecho. Como hemos
.

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