Resolución de 4 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Víctor Manuel Sáez Pacha, contra la calificación del registrador de la propiedad n.º 3, de San Lorenzo de El Escorial, por la que se deniega la inscripción de un mandamiento de cancelación de cargas.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2008
Publicado enBOE, 6 de Febrero de 2008

En el recurso interpuesto por don Antonio Gil Perezagua, en nombre y representación de don Víctor Manuel Sáez Pacha, contra la nota de calificación del Registrador de la Propiedad número 3 de San Lorenzo de El Escorial, don Juan Dionisio García Rivas, por la que se deniega la inscripción de un mandamiento de cancelación de cargas.

Hechos

I

Presentado en el Registro de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial N° 3, testimonio de auto de adjudicación expedido por el Juzgado de Primera Instancia número 51 de los de Madrid, de fecha 5 de febrero de 2007, fue suspendida la inscripción solicitada por los siguientes hechos y fundamentos de derecho: «Hechos: El testimonio fue presentado en este Registro a las 11 horas del día de marzo de 2007 según el asiento número 296 del Diario 24, habiéndose despachado títulos presentados previamente referentes a las fincas en fecha 4 de abril de 2007. Fundamentos de derecho y defectos: 1) No consta que el auto sea firme (artículo 32 Ley Hipotecaria, 174 Reglamento Hipotecario y 207 Ley Enjuiciamiento Civil). 2) Respecto del adjudicatario no se consigna su estado civil y en su caso el nombre el cónyuge y régimen económico matrimonial (artículo 9 Ley Hipotecaria y artículo 51 Reglamento Hipotecario). Respecto de cargas existentes en la finca se deniega las cancelaciones de cargas por cuanto: 1) Las anotaciones preventivas de embargo derivadas de los autos a que se refiere el procedimiento se practicaron respecto de la finca número 6.111 en fecha 15 de octubre de 1998 anotación letra B prorrogada por la anotación letra F de fecha 9 de diciembre de 2002, y respecto de la finca número 6.112 en fecha 15 de octubre de 1998 anotación letra B prorrogada por la anotación letra F de fecha 9 de diciembre de 2002, y por tanto en la fecha de presentación del testimonio del auto, 1 de marzo de 2007, dichas anotaciones han caducado conforme al artículo 86 de la Ley Hipotecaria al haber transcurrido cuatro años desde su prorroga, y las cuales constan en el Registro canceladas por caducidad, y por tanto al haber incurrido en caducidad, la cual opera ipso iure y de modo automático, carecen los efectos del procedimiento de todo efecto jurídico cancelatorio en el Registro de la Propiedad por lo que los asientos posteriores a la anotación preventiva de embargo no pueden cancelarse (artículo 38 Ley Hipotecaria, artículo 86 Ley Hipotecaria y doctrina unánime plasmada en Resoluciones de la Dirección General de los Registro y Notariado de fechas 7 de octubre de 1994, 9 de diciembre de 1999, 20 de marzo de 2000 y 13 de julio de 2000 y otras diversas resoluciones). 2) Se observa también como defecto y para el caso de que no existiera el defecto anterior que impide la cancelación de cargas posteriores a las anotaciones de embargo derivadas del procedimiento según se ha expresado, que faltaría el mandamiento de cancelación expedido conforme al artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reiterándose que la subsanación de este defecto no subsana el anterior por lo que no podría practicarse cancelación aun expidiéndose el mandamiento. Se advierte que las fincas están gravadas además de con afecciones fiscales con las anotaciones preventivas de embargo letras D de dichas fincas a favor de la Hacienda Publica derivadas del procedimiento administrativo de apremio que se sigue en la Unidad Regional de Recaudación de Procesos Concursales de la Delegación de la A.E.A.T. de Madrid de fecha 6 de abril de 2001 prorrogadas por las anotaciones letras G de dichas fincas, de fecha 11 de junio de 2004, según acuerdo dictado en la Unidad de Recaudación de la Agencia Tributaria, Delegación Especial de Madrid, Dependencia de Recaudación, Unidad Regional-1, constando al margen de dichas anotaciones letras D notas marginales de expedición de certificación de dominio, y cargas para los expedientes a que se refieren las anotaciones. La presente nota de calificación determina la prórroga del asiento de presentación por 60 días hábiles a partir de la notificación conforme al artículo 323-1.º de la Ley Hipotecaria. Contra esta nota de calificación podrá recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde la notificación de la calificación o directamente ante los Juzgados de la capital de esta provincia en el plazo de dos meses desde la notificación de la calificación conforme a lo previsto en los Art. 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria. También podrá solicitarse por escrito la calificación del Registro sustituto en el plazo de quince días desde la notificación de la calificación conforme al Art. 19 bis de la Ley Hipotecaria y Real Decreto 1.039 de 1 de agosto de 2003. San Lorenzo de El Escorial, a 24 de abril de 2007. El Registrador. Fdo. Juan Dionisio García Rivas.» Solicitada calificación sustitutoria, dicha nota de calificación fue confirmada por el registrador sustituto, don Martín Marcos Jiménez, Registrador de la Propiedad de Madrid número 28, con fecha 20 de Junio de 2007.

II

Don Antonio Gil Perezagua en nombre y representación de don Víctor Manuel Sáez Pacha, adjudicatario del inmueble, interpuso recurso contra la anterior nota de calificación, mediante escrito de fecha 12 de julio de 2007, en base a los siguientes argumentos: que con fecha 17 de octubre de 2006 se aprobó el remate de los inmuebles subastados a favor de don Víctor Manuel Sáez Pacha; que con fecha 15 de noviembre de 2006 se solicitó testimonio judicial del dicho auto a efectos de inscribirlo en el Registro de la Propiedad; que si el juzgado lo hubiera entregado adecuadamente se hubiera podido inscribir estado dentro del plazo de prórroga y no hubiera habido ningún inconveniente; que no sabe por qué razón el testimonio se entrega el 5 de febrero de 2007; que se presenta en el Registro el 1 de marzo de 2007, momento en el cual las anotaciones de embargo no se habían cancelado; que la disposición final novena de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil es cierto que reforma la Ley Hipotecaria, pero eso no indica que el artículo 119 del Reglamento Hipotecario vaya a variar; además debe interpretarse teniendo en cuenta la buena fe del presentante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.1 del Código Civil».

III

El Registrador emitió su informe el día 26 de Julio de 2007 y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1, 3 y 86 de la Ley Hipotecaria en la redacción dada por la disposición final novena de la Ley 1/2000, de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil; 175 del Reglamento Hipotecario; la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de diciembre de 2000; así como las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de julio de 1989; 6 de abril de 1994; 7 de octubre de 1994; 17 de marzo, 30 de octubre y 9 de diciembre de 1999; 20 de marzo de 2000; 13 de julio de 2000; 11 de abril de 2002; 13 de noviembre de 2003; y 14 de marzo de 2006.

  1. El presente recurso tiene por objeto determinar si caducada una anotación preventiva de embargo trabado en autos pueden cancelarse, en virtud de lo acordado en los mismos, las cargas posteriores a aquella anotación, cuando el mandamiento correspondiente se presenta en el Registro una vez que tal caducidad se ha producido.

  2. Es doctrina reiterada de esta Dirección General (veáse resoluciones citadas en los vistos) que la caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera «ipso iure», una vez agotado su plazo de vigencia (artículo 86 de la Ley Hipotecaria), careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la restricción o limitación que para ellos implicaba aquella anotación, y no pueden ya ser cancelados en virtud del mandamiento al que se refiere el artículo 175 del Reglamento Hipotecario, que sólo puede provocar la cancelación respecto de los asientos no preferentes al que se practicó en el propio procedimiento del que dimana.

  3. Por lo que se refiere a la caducidad de la anotación preventiva de embargo, es preciso acudir a la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su Disposición Final Novena da una nueva redacción al artículo 86 de la Ley Hipotecaria. Esta Dirección General de los Registros y del Notariado, en Instrucción de 12 de Diciembre de 2000, señaló que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de un mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de la prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos. En el presente caso, la anotación preventiva de embargo que sirve de base al procedimiento fue prorrogada por cuatro años causando la correspondiente anotación de prórroga, en virtud de un mandamiento presentado en el Registro con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando, por tanto, aquélla sujeta a la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria.

  4. En el supuesto de hecho de este recurso, cuando el mandamiento de cancelación de cargas se presenta en el Registro todavía no han sido canceladas por caducidad la anotación que origina el remate y su prórroga, pero la caducidad ya se había producido. Transcurridos cuatro años desde la fecha de la anotación de prórroga, caducó automáticamente la anotación preventiva, aunque conforme al artículo 353 del Reglamento Hipotecario la cancelación formalmente tuviera lugar en un momento posterior, al tiempo de practicarse un asiento sobre la finca o expedirse certificación sobre la misma. En tal momento los asientos posteriores mejoraron de rango y ya no pueden ser cancelados en virtud del mandamiento cancelatorio de cargas derivado del presente procedimiento ejecutivo.

  5. Lo que nada impide es la inscripción del testimonio del auto de adjudicación, una vez subsanados los defectos -no recurridos-relativos a la falta de firmeza del auto y omisión de las circunstancias personales del adjudicatario. Esto es así aunque esté caducada y cancelada la anotación preventiva que motivó el procedimiento en que se ha dictado el auto de adjudicación, si bien no podrá serlo con la prioridad que hubiera tenido de haberse presentado durante la vigencia de la prórroga de la citada anotación.

  6. Dice el recurrente que el juzgado no expidió el auto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas en plazo adecuado. Pero no es el recurso contra la calificación registral el cauce adecuado para determinar tal circunstancia ni la de a quién pudiera corresponder la responsabilidad de no haberse presentado tal documentación en plazo en el Registro de la Propiedad.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando la nota de calificación recurrida.

Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la Capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 4 de enero de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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