La víctima de violencia de género

AutorMaría Rosario Torres Reviriego
Páginas143-178
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LA VÍCTIMA DE VIOLENCIA DE GÉNERO
Mª. Rosario Torres Reviriego32
RESUMEN
Se pretende dar una visión general de la víctima de violencia de género amplia, analizando
el concepto de víctima de violencia de género, las consecuencias en la salud y en otros ámbitos,
además de analizarse las causas de una de la problemática de la víctima cuando se enfrenta
al proceso penal, como es la posibilidad de no declarar amparada por el 416 de la Ley de
Por otro lado, se analiza la situación de la víctima extranjera, la problemática añadida que
sufren las mujeres víctimas inmigrantes.
Por último, se presenta la violencia que sufren los menores como víctimas directas de la vio-
lencia de género, sus daños y perjuicios.
INTRODUCCIÓN
La violencia de género la han sufrido las mujeres por parte de los hombres desde tiempo
inmemorial. Sin embargo, tanto desde el punto de vista jurídico, social o psicológico esta vio-
lencia empezó a estudiarse hace apenas medio siglo. Naciones Unidas y los movimientos de
mujeres concienciaron en los años setenta de la necesidad de acciones de protección y seguri-
dad de la mujer.
CONCEPTO DE VÍCTIMA DE VIOLENCIA DE GÉNERO
El concepto de víctima en la Ley 4/2015 de 27 de Abril del Estatuto de la Victima amplia el
concepto jurídico de la víctima de violencia de género, si bien no hasta cubrir a todas las
personas que se incluyen en la definición internacional pero si incluye a cualquier víctima de
cualquier delito y cualquiera que sea la naturaleza del perjuicio físico, moral o material que
32Abogada. Asesora Jurídica Centro de Información de la Mujer de la Mancomunidad de la Janda
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se le haya irrogado, pero también a víctimas indirectas, como familiares y asimilados. Se
distingue entre víctima directa e indirecta, la directa es toda aquella persona que sufre el
daño y perjuicio, lesiones físicas, psíquicas, daños emocionales o un perjuicio económico di-
rectamente causado por la comisión del delito, la indirecta se contempla para el caso de
muerte o desaparición de una persona como consecuencia del delito, siempre que no sean los
responsables de los hechos, e incluyen al cónyuge o persona ligada a ella por una relación
análoga de afectividad hasta el momento de la muerte, los hijos, parientes en línea recta o
colateral del tercer grado siempre que éstos estuviesen bajo su guarda, también las personas
sujetas a su tutela o curatela o bajo su acogimiento familiar. En defecto de los anteriores se
contempla también como víctimas indirectas los demás parientes en línea recta y a los her-
manos, dando preferencia al que ostente la representación legal de la víctima.
La Ley 35/95, de 11 de Diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos
y contra la libertad sexual defina a la víctima como aquella que sufre las lesiones corporales
o daños en la salud física o mental como consecuencia directa de un delito y en caso de falle-
cimiento consecuencia del delito a las personas que convivieren con el fallecido o dependieran
económicamente de él, pero deja fuera a los perjudicados que no son víctimas directas como
sujetos pasivos del delito, y tampoco se incluyen en víctimas indirectas.
La ley Orgánica 1/2004, de 28 de Diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la
Violencia de Género dice que las víctimas de violencia de género son las mujeres sobre las
que se ejercen, por parte de quienes son o han sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan
estado ligadas a ellas por relaciones similares de afectividad aún sin convivencia, actos de
violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las
coacciones o la privación arbitraria de la libertad, siempre que sean manifestación de la dis-
criminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las
mujeres, es decir y tal como establece el Tribunal Supremo esos actos sean consecuencia de
la “posición de dominio del hombre sobre la mujer”. La víctima sólo puede ser una mujer, y el
agresor un hombre, lo cual se desprende del propio concepto de violencia de género, la nota
que la diferencia de otros tipos de violencia que se dan en el ámbito doméstico es que esta
violencia es fruto de esa posición de dominio a lo largo de los siglos del hombre hacia la mujer,
por una educación sesgada por sexos, una educación que ha propiciado la aparición de esta
violencia basada en educar a las mujeres en unos valores de sumisión a los hombres y a los
hombres en unos valores de autoridad y dominio sobre las mujeres.
Por ello quedan fuera del concepto de víctima de violencia las parejas de homosexuales y
lesbianas, y no pueden ser integradas dentro del concepto de víctimas de violencia de género,
aunq ue sí como v ícti mas de violencia doméstica. Admitir que en estas parejas existe violencia
de género, donde ambos integrantes son del mismo sexo, implicaría desnaturalizar el con-
cepto de violencia de género, aunque no faltan voces a favor de su inclusión, pero esta inclu-
sión a priori no es admisible, si bien es cierto que si se produce violencia en estas parejas ésta
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no se debe a la misma causa, ni tiene la misma incidencia y por supuesto tampoco los mismos
resultados, por lo que habrá que estar a la evolución de la violencia
en este tipo de parejas para determinar una protección mayor a la que tienen en la actualidad
subsumidas en el concepto de violencia doméstica si su incidencia fuera en aumento, y se
considerara un problema que causara la alarma social suficiente que en el momento actual
no tiene, pero distinta y en otra disposición normativa si fuere necesario que contemple las
peculiaridades que se den en estos casos que como hemos dicho nunca pueden ser de la natu-
raleza de las connotaciones que caracterizan a la violencia de género.
Sin embargo, si se consideran víctimas de violencia de género los transexuales, pues se en-
tiende que ellos si asumen e interiorizan la educación correspondiente al sexo que realmente
sienten como propio, y que es diferente al que Inicialmente tenían físicamente y con esos
valores de género femenino o masculino se relacionan en pareja.
Las víctimas de violencia sexual dentro de la pareja son víctimas de violencia de género, por-
que la mujer tiene libertad sexual para decidir cuando, como, donde y con quien mantiene
relaciones sexuales. Esto que parece tan obvio no lo es, si bien el derecho de la mujer a decidir
está protegido por las leyes, la sociedad aún no ha asumido esta libertad de la mujer dentro
de la pareja, por ese monopolio que se le ha dado al hombre durante siglos de decisión sobre
la sexualidad de su pareja y la conceptuación de ésta como un servicio a favor del hombre a
la vez que se negó el placer a las mujeres sólo en la medida que sirviera al hombre, a satisfacer
sus necesidades sexuales.
De hecho, el porcentaje de denuncias por violencia de género a causa de atentados contra la
libertad sexual dentro de la pareja es muy bajo, porque la propia mujer desconoce su derecho
a la libertad sexual dentro de la pareja, cuando ésta normalmente está ligada y va unida en
la mayoría de las ocasiones a la violencia psicológica y física. Normalmente las víctimas de
violencia psicológica y física lo son también de violencia sexual pero el pudor y la falta de
conciencia sobre su derecho a la libertad sexual silencia muchas veces esta victimización.
Es más, en muchas ocasiones se usa la negativa de la mujer a tener relaciones sexuales con
la pareja agresora para dirigirle insultos, menosprecios, desvalorizaciones etc. e incluso se la
acusa de no estar cumpliendo su deber como mujer, haciendo de la negativa de la mujer a
mantener relaciones sexuales al antojo del hombre una falta de la víctima que es motivo de
la violencia psicológica y física que el agresor dirige contra la misma.
Por otro lado, el transcurso del tiempo tras la relación de pareja no influye en la conceptua-
ción de víctima de violencia de género, la ley no limita a un plazo determinado la considera-
ción de víctima de violencia de género cuando la relación ya se ha terminado, lo que considero
un criterio muy acertado del legislador en su momento y que tuvo en cuenta la propia natu-
raleza y peculiaridad del delito, y de las connotaciones especiales que se dan en el sujeto
pasivo y activo del delito.

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