STS 671/2002, 27 de Junio de 2002

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2002:4772
Número de Recurso229/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución671/2002
Fecha de Resolución27 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de dicha capital, sobre reclamación de indemnización por defectos en construcción, cuyo recurso fue interpuesto por DON Jose Luis y DON Miguel Ángel , representados por el Procurador de los Tribunales Don Gonzalo Deleito García, en el que son recurridos DON Pablo , en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios de viviendas, garajes y trasteros del edificio DIRECCION000 , calle DIRECCION001 nº NUM000 , hoy nº NUM001 , representado por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García y la mercantil PROYECTOS Y EDIFICIOS EXTREMEÑOS, S.A., (PRESA), representada por el Procurador de los Tribunales Don Roman Velasco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Cáceres, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 452/95, seguidos a instancia de Don Pablo , como Presidente de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Cáceres, contra Urvicasa, Presa, S.A., Doña Dolores y Don Jose Luis y Don Miguel Ángel , con la misma representación procesal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y que previos los trámites legales correspondientes, se sirva dictar sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos: 1º. Declarar que los defectos que presentan los elementos comunes del DIRECCION000 , sito en la DIRECCION001 nº NUM000 , hoy nº NUM001 , de esta capital, detallados en el hecho cuarto de esta demanda y, los que puedan resultar acreditados en el periodo de pruebas, son vicios de la construcción y defectos de la dirección técnica, imputable por tanto a los demandados.- 2º. Declarar que tales demandados vienen obligados, solidariamente, a abonar a mi mandante la cantidad de 10.013.276.- pesetas, que de manera provisional se fijan , sin perjuicio de la que se acredite en la fase probatoria, más el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos a partir de la sentencia de primera instancia, hasta la total solvencia y 3º. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados". Asimismo solicitaba el recibimiento del juicio a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Urbanización y Viviendas de Cáceres, S.A. (Urvicasa), se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las excepciones procesales de falta de personalidad en el actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio, o por no acreditar el carácter o representación con que reclama y falta de litisconsorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos los trámites procesales oportunos, con recibimiento a prueba que desde ahora intereso, dicte en su día sentencia por la que, con carácter principal y estimando las excepciones propuestas y sin entrar por ello a conocer del fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 y se absuelva a Urvicasa de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, con expresa condena en costas, y, subsidiariamente, caso de no ser estimadas las excepciones planteadas y entrando a conocer por tanto del fondo del asunto, se desestime también íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 y se absuelva a Urvicasa de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, con expresa condena en costas".

Por la representación de la mercantil Proyectos y Edificios Extremeños, S.A. (Presa), se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras seguirse el juicio por sus trámites, solicitando desde ahora y para el momento procesalmente oportuno el recibimiento del mismo a prueba; se dicte sentencia continente de un fallo desestimatorio de los pedimentos de la demanda, absolviendo con todos los pronunciamientos favorables a mi mandante; condenando expresamente en ambos casos a los actores en las costas de la instancia".

Por la representación de Doña Dolores , se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva de su representada, defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de acción y responsabilidad del arquitecto, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... por solicitado el recibimiento del juicio a prueba y, previos los trámites oportunos dictar sentencia que, sin entrar en el fondo del asunto, desestime la demanda al estimar todas o una cualquiera de las excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva de la Arquitecto Doña Dolores , defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de acción, con imposición de costas a la parte actora; subsidiariamente, si se entrare en el fondo, dictar sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mi representada con imposición de costas".

Por la representación de Don Jose Luis y Don Miguel Ángel , se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación al caso, alegando las excepciones de defecto en el modo de formular la demanda, falta de legitimación activa y pasiva y falta de litis consorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, dicte sentencia por que estimándose las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda, falta de legitimación activa y pasiva aducidas y falta de litis consorcio pasivo necesario, se manden archivar los autos sin entrar en el fondo del asunto; y en otro caso, entrando a conocer del fondo, se declare que a todos los efectos los Arquitectos técnicos Don Jose Luis y Don Miguel Ángel , han actuado como un solo Arquitecto técnico, al 50% en beneficios y cargas; y se declare así mismo la libre absolución de los mismos, por no serles imputable responsabilidad alguna respecto a las deficiencias materiales alegadas de contrario y no haber lugar a la reparación que se les exige; con imposición de las costas causadas a la parte demandante o a la que resultare condenada". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 5 de Junio de 1.996, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Estimo en parte la demanda interpuesta por Don Pablo representado por el Procurador Sra. Mariño Gutiérrez contra Urvicasa representada por el Procurador Sra. Chamizo García, Presa, S.A. representada por la Procuradora Sra. Simon Acosta, Doña Dolores representada por el Procurador Sr. Gutiérrez Lozano, Don Jose Luis y Don Miguel Ángel representados por el Procurador Sr. Hernandez Lavado y en su consecuencia condeno a dichos demandados a excepción de la entidad Urvicasa a que solidariamente abonen a la actora la suma de diez millones trece mil doscientas setenta y seis pesetas más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y al pago de las costas procesales, debiendo el actor abonar las correspondientes a la entidad Urvicasa, a la que se absuelve de la demanda".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, dictó sentencia en fecha 16 de Diciembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que acogiendo en parte los recursos de apelación interpuestos respectivamente, por las representaciones de la entidad Presa (Proyectos y Edificios Extremeños, S.A.), la Arquitecta Doña Dolores , y los Aparejadores Don Jose Luis y Don Miguel Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Cáceres de fecha 5 de Junio de 1.996, en el juicio de menor cuantía a que este rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la misma, en el sentido de condenar solidariamente a dichos codemandados- apelantes respondiendo los dos Aparejadores como uno solo, a todos los efectos, a abonar a la parte actora, la cantidad de siete millones quinientas catorce mil ochocientas veintidós pesetas (7.514.822.- ptas.), con los intereses ejecutivos del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de esta sentencia, manteniendo todos los demás extremos de la resolución recurrida, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Gonzalo Deleito García, en nombre y representación de Don Jose Luis y Don Miguel Ángel , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, por cuanto la sentencia recurrida ha infringido, por inaplicación, el artículo 2 de la Ley 12/1.986, de 1 de Abril, relativo a las atribuciones profesiones de los Arquitectos Técnicos, en relación con los artículos 1 y 2 del Decreto de 16 de Junio de 1.935, con el artículo 1 del Decreto de 19 de Febrero de 1.971, con el Real Decreto de 16 de Junio de 1.979, y la jurisprudencia de esta Sala aplicable a la materia, motivo éste amparado por el artículo 1.692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en quebrantamiento por inaplicación de la doctrina jurisprudencial de la responsabilidad solidaria en supuestos de deficiencias constructivas, motivo autorizado por el artículo 1.692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Don Jorge Deleito García, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, Don Pablo , se presentó escrito impugnando el mismo.

Por providencia de fecha 15 de Julio de 1.998, se tuvo por apartado del procedimiento a la parte recurrida Presa, en base al escrito presentado por su Procurador Sr. Velasco Fernández en fecha 30 de Junio del mismo año.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DIECIOCHO de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandados arquitectos técnicos (aparejadores) recurren en casación la sentencia de la Audiencia que les condenaba, junto y solidariamente con la arquitecto y la constructora del edificio, aunque respondiendo los dos arquitectos técnicos como si de uno solo se tratara, a abonar a la parte actora la cantidad de 7.514.822 pesetas, con los intereses ejecutivos del art. 921 de la L.E.C., para reparar los daños ruinógenos aparecidos en el Edificio sito en la ciudad de Cáceres de 36 viviendas, locales, y plazas de garaje denominado DIRECCION000 , c/ DIRECCION001 nº NUM000 (hoy nº NUM001 ), dando así lugar en parte a la demanda, ya que se reclamaban en concepto de gastos de reparación de los vicios ruinógenos 10.013.276 ptas. al entender que de los denunciados como ruinógenos, se estimaron que tenían tal carácter las humedades aparecidas en la planta sótano y en la escalera del edificio, no estimando tal, la excesiva pendiente de la rampa de acceso al garaje, según se razona en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida; apreciación judicial, que por otra parte, no se discute en el recurso sino únicamente, si esos vicios, los ruinógenos, se han producido por la deficiente actuación profesional de los técnicos recurrentes, habida cuenta que la aparición de las humedades del edificio se deben a la deficiencias en el proyecto original de las obras, al no haber previsto la realización de drenaje perimetral del edificio que hubiera evitado, en parte, las filtraciones de aguas en la planta sótano, y como defectos de construcción se señalan en la sentencia recurrida, además de esa falta de drenaje, la deficiente impermeabilización del edificio, del sellado de las juntas de los muros de hormigón perimetrales, y de las bajantes, que pasan a través del forjado del sótano, y de las juntas entre la carpinterías de aluminio y el muro de fábrica en las ventanas de las escaleras. Sosteniendo la sentencia impugnada que de todos estas actuaciones que han dado lugar a esas deficiencias, evidentemente los aparejadores no tienen facultades para modificar o complementar el proyecto del arquitecto, pero si de hacer ver a ese profesional superior la carencia del drenaje, y en cuanto a la ejecución material de las obras, de acuerdo a las funciones articuladas en el Decreto de 19 de febrero de 1971, les atribuye, las facultades de ordenar y dirigir la ejecución material de las obras e instalaciones, así como inspeccionar los materiales a emplear clasificaciones y mezclas, deduciendo el juzgador de instancia, que los aparejadores incumplieron estas funciones, al permitir las deficiencias en la construcción que dieron lugar a esas filtraciones, que produjeron humedades en la planta sótano y el hueco de la escaleras, donde incluso los vierteaguas de las ventanas, estaba deficientemente instalados, de forma que favorecía la penetración del agua a su interior. Entendiendo por otra parte, que no se puede individualizar la responsabilidad en la producción de esos vicios ruinógenos, de cada uno de los distintos agentes que intervinieron en la construcción del edificio, por lo que estableció, de acuerdo a la jurisprudencia pacifica, la responsabilidad solidaria de cada uno de esos agentes, con la salvedad, de que para los ahora recurrentes, en atención a como estaba concebido el contrato de estos técnicos, se les condenó a ambos, como si de un solo arquitecto técnico se tratase. Pues bien, contra esta sentencia, han recurrido los aparejadores alegando dos motivos, después de que en sus antecedentes de hecho, en su punto quinto, hace una valoración distinta del informe pericial que el mantenido en la sentencia recurrida, extremo este, que no ha sido objeto de impugnación en motivo alguno, por la única vía posible, después de la reforma de 1992, por la de error de derecho en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

En el primer motivo por la vía del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se denuncia vulneración por la sentencia recurrida del art. 2º de la Ley 12/1986 de 1 de abril relativo a las atribuciones profesionales de los arquitectos técnicos en relación con los artículos 1 y 2 del Decreto de 16 de junio de 1935, y las sentencias de esta Sala que cita la parte recurrente, en cuanto no constituye obligación de los mismos determinar si un edificio ha de llevar o no drenaje perimetral, siendo las principales obligaciones en orden a la ejecución material de las obras, el de dirigir las mismas, el de inspeccionar los materiales y las mezclas, controlar las instalaciones provisionales.

El motivo ha de ser desestimado, pues aunque evidentemente que los recurrentes, como arquitectos técnicos, no tienen facultad en orden a la realización del proyecto de obra o su modificación; sin embargo, como se dice en la sentencia de 5 de octubre de 1990, "como técnico que es debe conocer las normas tecnológicas de la edificación, advertir al Arquitecto de su incumplimiento y vigilar que la realidad constructiva se ajuste a su 'lex artis', que en modo alguna le es ajena"; por otra parte, la intervención de los ahora recurrentes señores Jose Luis y Miguel Ángel como aparejadores en la construcción del edifico DIRECCION000 de Cáceres, les incumbía, como se dice en las sentencias de 15 de octubre 1991 y 11 de julio de 1992, como profesionales técnicos, el necesario y debido control de los trabajos llevados a cabo, conforme a la normativa reglamentaria y a las exigencias derivadas del recto y bien entendido arte de construir, atribuyendo a los arquitectos técnicos de forma primordial la inspección de los materiales empleados, proporciones y mezclas, y en lo que a este caso respecta, la responsabilidad de la correcta ejecución de las actividades constructivas, al proyectar su deber de responder, en relación a los resultados dañosos que se ocasionen, sobre errores, defectos o vicios de las edificaciones en las que intervienen, debidamente contratados por los promotores o ejecutores de las mismas, como se pone de manifiesto en la sentencia de 15 de mayo de 1995, citando otras de esta Sala, y la de 3 de octubre de 1997, por lo que es claro que siendo su trabajo, el ordenar y el dirigir la ejecución material de las obras, cabe deducir la responsabilidad de los hoy recurrentes, cuando los defectos se refieren a vicios de la construcción por ellos ordenadas y dirigidas, que no se atuvieron a las normas de buena construcción, de cuya observancia, eran los primeros encargados, y por consiguiente, responsables de las consecuencias que tales faltas acarrearían al resultado final de las obras, cuya indemnización se pretende en el procedimiento del que dimana el presente recurso.

TERCERO

Se alega en el segundo motivo también al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., violación por parte de la sentencia recurrida de la jurisprudencia de esta Sala, que solo procede la condena solidaria de los diversos agentes que intervienen en la construcción del edificio, cuando el suceso dañoso ha sido provocado por una acción plural, sin que se pueda precisarse la proporción que en cada uno de esos factores ha contribuido a tal resultado, de modo que sea imposible discernir las especificas responsabilidades de cada uno de los que interviene en la construcción, citando al respecto distintas sentencia de esta Sala .

El motivo ha de ser desestimado, pues aun siendo impecable la doctrina jurisprudencial invocada como infringida, la parte recurrente, al fundamentar el recurso no se atiende al "factum", que la sentencia recurrida se ha tenido por acreditado; por una parte, las humedades se localizan en dos espacios distintos del edificio, en la planta sótano, y en el hueco de la escalera, y tanto en unas como en otras, no son debidas ni exclusiva ni principalmente a los defectos del proyecto, sino también y en parte fundamental, a la mala impermeabilización del inmueble, que se concreta, en el deficiente sellado de las juntas de dilatación de los muros de hormigón perimetrales, en las bajantes que pasan a través del forjado del sótano y en las juntas entre las carpinterías de aluminio y el muro de fábrica en las ventas de las escaleras, por lo que las causas de las humedades no se limita a la falta, en el proyecto de obra, de drenaje perimetral y al inadecuado sistema de ventilación; por lo que aún siendo evidente que el art. 1591 del Código civil, establece responsabilidades individuales a cada uno de los agentes que intervienen en la construcción, según los vicios que ocasionen la ruina del edificio, sean debidos a vicio del suelo o de dirección, en cuyo caso responderá el arquitecto, en cambio si la falta se debiere a vicios de la construcción responderá el constructor, pero en la práctica suele ocurrir, que la ruina se deba a diversas causas que conducen al resultado final de la ruina, y que hace imposible la individualización de la responsabilidad de cada una de los participantes en la actividad constructiva; la jurisprudencia de esta Sala, se ha decantado por la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes en la construcción, que es la que ofrece mayores garantías de que queden cubierto los intereses de los perjudicados, teniendo en cuenta además, que es la que se ajusta a la naturaleza de las cosas, habida cuenta, como se dice en la sentencia de 4 de junio de 1992, de "la identidad de origen del deber de indemnizar, al resultado de la obra edificada como un todo y a la realidad de que el suceso dañoso ha sido provocado por una acción plural, sin que pueda predicarse la proporción en que cada uno de los factores ha influido en la ruina ocasionada", en el mismo sentido las sentencias de 16 de marzo y 20 de junio de 1995, 3 de octubre de 1996, 29 de mayo de 1997, 19 de octubre de 1998, 13 de octubre de 1999 y 9 de marzo de 2000, entre otras que harían larga la señalización.

CUARTO

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de casación y de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C., imponer las costas del recurso a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador Don Gonzalo Deleito García en nombre y representación de los demandados Don Jose Luis y de Don Miguel Ángel contra sentencia de dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres en el rollo de apelación nº 226/96 dimanante del Juicio de Menor Cuantía nº 452/95 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Cáceres, todo ello con imposición de las costas de este recurso a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O`CALLAGHAN MUÑOZ.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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