SAP Vizcaya 690/2006, 5 de Diciembre de 2006

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2006:2606
Número de Recurso353/2006
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000
Número de Resolución690/2006
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-05/000467

A.p.ordinario L2 353/06

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 10 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 5/05

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Recurrente: C.P. NUM000 DIRECCION000 DE GALDAKAO

Procurador/a: MARIA JESUS ARTEAGA GONZALEZ

Recurrido: Jose Manuel

Procurador/a: ICIAR LOUBET LUZARRAGA

SENTENCIA Nº 690

ILMOS. SRES.

D/Dña. CONCEPCION MARCO CACHO

D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO, a cinco de diciembre de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistrados del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 5/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Bilbao y seguidos entre partes: como apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº NUM000 DE LA C/ DIRECCION000 DE GALDAKANO representada por la procuradora Sra. Arteaga Gonzalez y dirigida por la letrado Sra. Calvo Vela y como apelado D. Jose Manuel representado por la procuradora Sra. Loubet Luzarraga y dirigido por el letrado Sr. Garaitagoitia Inunciaga.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha veintiseis de enero de 200 es del tenor literal siguiente: FALLO Que estimando integramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Iciar Loubet Luzarraga en nombre y representación de D. Jose Manuel contra la Comunidad de Propietarios del inmueble nº NUM000 de la DIRECCION000 de Galdakao, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a la demandada a que:

a)abone al actor la cantidad de 1.773,06 euros;

b)realice las obras necesarias para reparar la causa origen de los daños causados a la vivienda del actor;

c)abone al actor las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº NUM000 DE LA C/ DIRECCION000 DE GALDAKANO se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a las demás partes por un plazo de diez días, por la contraparte se efectuó oposición al mismo. Emplazadas las partes ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores, ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 353/06 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Que por providencia de fecha 19-09-06 se señaló para deliberación, resolución y fallo del presente recurso el día 27-11-06.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son motivos alegados para interponer el recurso de apelacion: falta de litis consorcio pasivo necesario en cuanto no es llamado al procedimiento el propietario del bajo izquierda donde se realizaron unas obras que, considera esta parte recurrente, son motivo de los daños reclamados por el actor; la desestimacion de esta excepción por el juzgado ha impedido de ejercitar debidamente su defensa, conculcando su derecho constitucional de tutela efectiva en la vertiente de no causar indefension.

Excepcion de inadecuacion de procedimiento al no acudir al ordinario por razon de la materia, art 249.18 y no el art. 249.2.; no se recoge en acta.

Excepcion de planteamiento de demanda defectuosa, no se recoge en acta; concurre indeterminacion de lo reclamado, por un lado, valoracion de los daños, los cuales son inexistentes y por otro, una obligacion de hacer: no es congruente; ausencia de requerimiento previo al inicio del proceso: en ningun momento anterior al planteamiento de la demanda ha concurrido notificacion o conocimiento por la comunidad de los daños que ahora alega, por lo que no puede ser condenada.

No se desarrolló debidamente el acta de la audiencia previa, no se permitió a esta parte realizar las salvedades y objeciones a la documental aportada, se tuvo que presentar escrito posterior; se impugna el documento nº7 y la instancia nada refiere en sentencia.

De todas estas infracciones se ha cometido una evidente y flagante indefension.

En lo que hace al fondo del asunto, de forma conjunta aprecia al Tribunal que se alega errónea valoracion de la prueba que aporta su parte; no se tienen en cuenta las pruebas practicadas, no se está conforme con las conclusiones que establece la sentencia, entendiendo que la valoracion que del informe pericial del actor que se realiza en sentencia no es ajustado a derecho y que por el contrario los razonamientos expuestos, tanto por el informe de la Cámara de la Propiedad, como del informe por su parte traído al procedimiento consta que las manchas de humedad son por condensacion y que la bajada del suelo de la habitacion de la vivienda del actor se debió a las obras que realizó el primero bajo, siendo que por tanto es la unica inobservancia de las obligaciones del propio propietario la que ha provocado los daños que reclama, debiendo ser asumido por el propietario, solicitando la absolucion de su defendida de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

Reexaminado el CD en el que se recogen las alegaciones de las partes litigantes, se aprecia que las excepciones mantenidas en la alzada se plantearon y se desestimaron por su S.Sª; de lo cual una premisa debe ser recordada que en modo alguno puede hablarse de infraccion de normas procedimentales y que en, su caso, se haya causado indefension; precisamente el soporte informático permite al Tribunal analizar en toda su extension el desarrollo del acto, siendo intrascendente la sucinta refencia que del acta pueda ser desarrollada por el Secretario del juzgado; siendo asi que pudiendo, en su caso, analizarse por el Tribunal las excepciones que plantea el recurrente no se puede apreciar que se hayan infringido normas procedimentales, ni que se cause indefension alguna, tal y como acontece ante el nuevo planteamiento y se permite al recurrente alzarse contra aquellas desestimaciones.

En lo que hace a la reiteracion de sus planteamientos nuevamente se desestiman; la demanda se plantea frente a la Comunidad de Propietarios porque se entiende que hay un incumplimiento de la obligacion de mantener en buen estado los elementos comunes, el desarrollo del proceso determina si efectivamente esta obligacion es o no incumplida, pero que no puede ser traido al proceso son aquellas personas a las que ningun efecto puede producir la sentencia, por cuanto, en su caso, la Comunidad si quiera se analizase la accion ejercitada podrá dirigir la demanda contra quien considere; no estamos ante obligaciones solidarias, sino que las responsabilidades a dilucidar son distintas y divergentes, por lo que el actor es quien con la accion elegida determina el objeto de la litis, asumiendo el riesgo del resultado de la mismas; no puede ser obligado a traer al procedimiento a quien se considera que no ha tenido responsabilidad.

En todo caso, recordando al respecto que este Tribunal viene entendiendo que la "exceptio plurium consortum", es de razon teleológica e institucional, que incluso la hace apreciable de oficio, basandose en la imperiosa necesidad de evitar, por un lado que puedan resultar afectados por la resolucion judicial quienes no fueron oidos y vencidos en el juicio, y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias. Los Tribunales han de velar porque el litigio se tramite con todos aquellos que puedan resultar afectados por la sentencia y el principio se fundamenta en la veracidad de la cosa juzgada, en la extension de sus efectos, en que nadie pueda ser condenado sin ser oido y en la necesidad de evitar fallos contradictorios, pero la justificacion mas importante ha de buscarse en la situacion de todos los interesados en ella, únicos que pueden ser considerados como litis consorte necesarios, pues los que no fueron parte en el contrato u obligacion carecen de interes legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto y nada tienen que defender y, consiguientemente, no hay razon alguna para llamarlas obligatoriamente al proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo, para lo que habría de seguirse nuevo litigio y con diferentes partes.

En lo que hace a la excepcion de inadecuacion del procedimiento, intímamente ligado al igualmente planteado de defectuoso planteamiento de la demanda; dos pretensiones perfectamente compatibles y consecuentes la una de la otra; se pretende de la Comunidad que no sólo le indemnice de los daños sufridos, sino que ademas repare los elementos comunes, solo asi se da satisfaccion; son de las obligaciones que se derivan del propio contenido del artículo 10 de LPH ; esta accion se debe ejercitar a través del juicio ordinario, cual se ha desarrollado; la cuantía se fija por imperativo legal, en todo procedimiento se debe señalar su cuantía; vease que se...

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