STS 175/2007, 13 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución175/2007
Fecha13 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección primera), en fecha 3 de noviembre de 1999, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos bajo el número 73/1997, ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ribeira, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "PROMOCIÓN DE VIVIENDAS GARCÍA Y FANDIÑO, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Gabriel Sánchez Malingre, luego sustituido por el Procurador Don Luis Arredondo Sanz, por la jubilación del primero, en el que es parte recurrida la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", portal NUM000, nº NUM001, de la CALLE000, del municipio de Boiro, que no se ha personado ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ribeira fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", portal NUM000

, número NUM001, de la CALLE000, municipio de Boiro, contra la mercantil "PROMOCIÓN DE VIVIENDAS GARCÍA Y FANDIÑO, S.L." (PROVIGARFAN), Don Plácido y Don Alonso, sobre responsabilidad decenal.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: "se condene a los citados demandados, solidariamente, a: A) realizar, a su exclusiva costa, las obras necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos de construcción que afectan al EDIFICIO000 ", Portal NUM000, núm. NUM001 de la CALLE000 de Boiro y que se concretan en el Informe Técnico elaborado por Doña Regina, así como cualesquiera otras que pudieran constatarse en período probatorio, de modo que se deje el edificio afectado en el estado de habitabilidad y solidez que debería tener de no haber sido construido viciosamente, así como a proceder a la reparación de los daños que dichos defectos hayan causado en las viviendas del citado edificio, de tal forma que éstas queden en perfectas condiciones de uso; B) subsidiariamente, y para el caso de que los demandados no acometieran de por sí las obras antedichas, se les condene a satisfacer a la Comunidad de Propietarios actora la cantidad que se fije en ejecución de Sentencia, y que vendrá determinada por el importe del presupuesto que se confeccione al efecto, para llevar a cabo las necesarias obras de reparación y subsanación de los defectos de construcción existentes en el EDIFICIO000 ", Portal NUM000, de la CALLE000, así como a satisfacer los honorarios de los profesionales que han de llevar la dirección técnica de las citadas obras, y el importe de las tasas o impuestos municipales necesarios para la obtención de la correspondiente licencia de obras. Y, previos los anteriores pronunciamientos, condenar a los demandados, con las costas, a que así lo acaten y cumplan".

Admitida a trámite la demanda por las respectivas representaciones procesales de los codemandados se contestó a la misma: en primer lugar, la representación de Don Alonso, que, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, terminaba suplicando al Juzgado: "dicte Sentencia desestimando la demanda en todos sus extremos frente a mi representado, con imposición de las costas procesales a la actora por su temeridad"; en el mismo sentido se pronunció la representación procesal de Don Plácido, que terminó suplicando: "se dicte en definitiva sentencia, por la que se desestime la demanda en la instancia y, en cualquier caso, se absuelva a mi principal por las razones de fondo alegadas, imponiendo a la actora las costas que a él se le causen"; finalmente, la mercantil "PROMOCIÓN DE VIVIENDAS GARCÍA Y FANDIÑO, S.L." suplicó igualmente la desestimación de la demanda con costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. Liñares Martínez, debo declarar y declaro que los demandados "Provigarfan, S.L.", D. Plácido y D. Alonso son responsables de las deficiencias constructivas existentes en el EDIFICIO000 Portal NUM000, nº NUM001 de la CALLE000 de Boiro y en consecuencia debo condenar y condeno a los mismos a que solidariamente A) realizar, a su exclusiva costa, las obras necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos de construcción que afectan al EDIFICIO000, Portal NUM000, número NUM001 de la CALLE000 de Boiro y que se concretan en los informes periciales unidos a autos, exceptuando lo concerniente a ruidos y calefacción, dejando el inmueble en perfectas condiciones de uso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por todas las partes intervinientes, que fueron admitidos, y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección primera, dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ribeira, debemos revocarla y en su lugar condenamos a los demandados a que conjunta y solidariamente subsanen los vicios que afectan al edificio litigioso relativos a los canalones y bajantes de recogida de aguas pluviales de patios de luces y fachada posterior, a las humedades por condensación superficial así como a las fisuras y grietas de vivienda y paramentos exteriores en ambos casos, y a la instalación de botes sifónicos, en los términos que se contienen en el informe del Arquitecto Superior Sr. Armando (cuestión 3ª), y condenamos a la demandada PROVIGARFAN S.L. a que corrija los defectos derivados del sistema de calefacción instalado en su día, de la mala colocación de azulejos y ejecución de barnizados y maderas en iguales términos, absolviéndoles del resto de pedimentos de la demanda y sin hacer mención a las costas del recurso y debiendo afrontar cada parte las de la instancia y las comunes por iguales partes".

TERCERO

La entidad "PROMOCIÓN DE VIVIENDAS GARCÍA Y FANDIÑO, S.L.", ahora representada por el Procurador Don Luis Arredondo Sanz, formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Primero

al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la misma Ley, al tachar de incongruente la Sentencia impugnada.

Segundo

al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1591, párrafo 1º, del Código Civil y de la jurisprudencia de esta Sala en relación con el citado precepto.

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ejercita la Comunidad de Propietarios actora en el presente pleito acción de responsabilidad decenal, ex art. 1591 del Código Civil, contra la mercantil promotora, el arquitecto superior y el aparejador que intervinieron en la construcción de las viviendas sitas en el EDIFICIO000 ", Portal NUM000, número NUM001 de la CALLE000, del municipio de Boiro, interesando, con carácter principal, la condena solidaria de los demandados a la subsanación de los defectos y reparación de daños que se describían en la demanda con remisión al informe pericial de Doña Regina, y, con carácter subsidiario, la condena, también solidaria, al abono de la indemnización pertinente, a concretar en ejecución de Sentencia.

Don Alonso, arquitecto técnico, contestó a la demanda negando la existencia de vicios o defectos derivados de la actuación facultativa por él desplegada, rechazando, en consecuencia, la condena solidaria que se peticionaba. En sede de fundamentación jurídica propugnaba el codemandado la aplicación al caso de autos de los arts. 1907, 1908 y 1910 del Código Civil, al entender concurrente la responsabilidad de los propietarios de las viviendas afectadas.

Por su parte, la representación procesal de D. Plácido, arquitecto superior, negó primeramente la legitimación activa de quien se presentó en el pleito como presidenta de la Comunidad de Propietarios actora. En cuanto al fondo, imputaba también ciertos desperfectos, cuya reparación se reclamaba por la parte actora, a la falta del adecuado mantenimiento por parte de los propietarios, negando la propia existencia de otros, que también se describían en la demanda. En los fundamentos de derecho refería el codemandado la jurisprudencia sobre las denominadas "imperfecciones corrientes" y sobre la individualización de responsabilidades, previa a la apreciación de solidaridad entre los diferentes agentes que intervienen en el proceso constructivo. Por último, la representación procesal de la mercantil promotora negó la realidad misma de los hechos narrados en la demanda, tachando de incorrecto el informe pericial en que la actora sustentó su reclamación.

El Juzgado de Primera Instancia, con estimación parcial de la demanda, rechazó la responsabilidad de los demandados, que se proclamó solidaria, únicamente en lo concerniente a ruidos y calefacción, sin efectuar pronunciamiento sobre la petición subsidiaria cursada.

La Audiencia Provincial, estimando parcialmente los respectivos recursos planteados por las partes, concretó los desperfectos que debían quedar sujetos a responsabilidad solidaria de los demandados, concretamente, canalones y bajantes de recogida de aguas pluviales de patios de luces y fachada posterior, fisuras y grietas de viviendas y paramentos exteriores, e instalaciones de botes sifónicos, condenando a la mercantil demandada a la reparación, a su exclusiva costa, de los desperfectos derivados del sistema de calefacción, mala colocación de azulejos y ejecución de barnizados y maderas.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, bajo el amparo del artículo 1.692.3º de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 359 del mismo texto legal.

Entiende el recurrente que la Sentencia impugnada resulta incongruente, en lo atinente al pronunciamiento de condena exclusiva a la promotora a corregir los defectos derivados del sistema de calefacción, mala colocación de azulejos y ejecución de barnizados y maderas, por cuanto, en cualquier caso, se instó por la comunidad de propietarios actora la condena solidaria de la promotora, el arquitecto superior y el arquitecto técnico.

El deber de congruencia, tiene dicho esta Sala, "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada" (STS 6 de abril de 2006 ). Además, "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad" y "no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas" (SSTS de 12 de marzo, 22 de abril y 21 de mayo de 2002, 16 de julio y 22 de septiembre de 2003 ). Por último, "la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones substanciales formuladas por las partes, nunca, la literal sumisión del fallo a aquellas, y así, el principio "iura novit curia" autoriza al Juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio "da mihi factum, ego dabo tibi ius" (STS 9 de febrero de 1998 ).

En supuestos de responsabilidad decenal es premisa fundamental que la solidaridad de los distintos elementos personales que intervienen en la edificación, sólo está justificada en el caso de no poder individualizarse la correspondiente a cada uno de los responsables de los defectos constructivos, siendo factible que quepa precisar la atribuible a cada uno de ellos, en cuyo caso, si es posible discriminar con nitidez la participación responsable de cada uno en el resultado ruinógeno, podrá exigírseles la reparación de forma mancomunada (SSTS 16 de diciembre de 1991, 29 de marzo de 1994, 29 de diciembre de 1998, 6 de mayo de 2004, 30 de junio de 2005 ).

Así, cuando el tribunal "a quo" se limita a especificar o individualizar responsabilidades, habiéndose instado la condena solidaria de los distintos agentes, como es el caso, no cabe apreciar incongruencia, tal y como ya ha sentado esta Sala en supuestos semejantes. Como ya exponía la Sentencia de esta Sala de 27 de junio de 1994, después citada por, entre otras, la de 18 de diciembre de 2001, "no se trata de averiguar en el pleito quién o quiénes fueron los causantes de la ruina, sino si lo son o no los que han sido demandados, en aras del principio dispositivo, imperante en el proceso civil y cualquiera de los demandados puede demostrar su diligencia y con ello su falta de toda culpa en la causación de los daños (Sentencia de 28 de diciembre de 1990 ), que, de este modo, queda atribuida a los que resultan los efectivos responsables". Por otra parte, está vedado a los recurrentes instar en casación la condena de un codemandado que resultó absuelto, tal y como declaró la Sentencia de 17 de julio de 1992, debiendo los demandados condenados limitarse a solicitar su propia absolución (Sentencias de 31 de diciembre de 1994, 9 de marzo y 15 de julio de 2000, entre otras).

Por todo lo expuesto el motivo decae.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del art. 1692 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por infracción del artículo 1591, párrafo 1º, del Código Civil y de la jurisprudencia de esta Sala que interpreta el concepto de ruina.

Considera la parte recurrente que los conceptos por los que le condenó la Audiencia con carácter exclusivo (defectos en el sistema de calefacción, mala colocación de azulejos y ejecución de barnizados y maderas) no pueden enmarcarse en la categoría de vicios de la construcción o vicios ruinógenos, a los efectos prevenidos en el art. 1591 del Código Civil, sino que, a lo sumo, podrían catalogarse de meras imperfecciones corrientes, cuyo reparo no tiene cabida al amparo del citado precepto y habrían de diferirse a la acción de cumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato de ejecución de obra.

Esta Sala, al abordar el concepto de vicios ruinógenos, ha venido distinguiendo (STS 4 de noviembre de 2002, recurso número 1264/1997) "junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física) y de peligro de derrumbamiento o de deterioro progresivo (ruina potencial), en las que destaca la quiebra del factor físico de la solidez, la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos supuestos en que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y por consiguiente se afecta al factor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Así, se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad de tal manera que tratándose de viviendas se impide la normal habitabilidad, convirtiendo el uso en gravemente irritante o molesto". En dicho sentido se manifiestan numerosas Sentencias de esta Sala, de las que cabe indicar, entre las más recientes, las de 7 de marzo y 15 de diciembre de 2000; 24 de enero, 8 de febrero y 28 de mayo de 2001, 21 de marzo de 2002 y 15 de noviembre de 2005.

En el supuesto de autos, como bien entendió la Audiencia, los vicios constructivos derivados del sistema de calefacción, mala colocación de azulejos y ejecución de barnizados y maderas integran un conjunto de imperfecciones que, vista su acreditada trascendencia, revisten la gravedad suficiente para ser calificadas como constitutivas de ruina funcional. Tal calificación jurídica, que ciertamente cabe revisar y, en su caso, formar en casación, debe ser mantenida en el presente supuesto; téngase en cuenta a este respecto que tuvo la Audiencia por cierto, en lo que atañe al sistema de calefacción elegido por la promotora, que el mismo "no sólo se ha revelado deficiente sino que, además, ha producido daños constatados pericialmente en los paramentos interiores de las viviendas, afectando incluso a la seguridad personal de los ocupantes del edificio". Tales desperfectos, de igual modo que entendió el tribunal "a quo" respecto del desprendimiento y rotura de baldosas y azulejos y deficiencias en las tarimas de madera, suponen un menoscabo tangible a la normal habitabilidad de las viviendas afectadas por lo que su reparación es procedente al amparo del art. 1591 del Código Civil .

Por lo expuesto el motivo no puede prosperar.

CUARTO

La desestimación del recurso implica la condena en costas de la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "PROMOCIÓN DE VIVIENDAS GARCÍA Y FANDIÑO, S.L.", contra la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 1999, citada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección primera, en autos de juicio de menor cuantía número 73/1997 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ribeira, rollo de apelación 1047/1998, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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