El problema del «doble vicio» en que pueden incurrir las leyes nacionales: infracción de la Constitución e infracción del Derecho de la Unión Europea. A propósito del caso Melki
Autor | Víctor Ferreres Comella |
Cargo | Abogado y Responsable de Formación de Uría Menéndez (Barcelona). |
Páginas | 57-61 |
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A pesar de que han transcurrido más de tres décadas desde que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó sentencia en el caso Simmenthal (106/77, de 9 de marzo de 1978), la doctrina en ella establecida sigue siendo objeto de algunas resistencias. Y es que el principio que el Tribunal de Luxemburgo enunció en Simmenthal es verdaderamente revolucionario para la inmensa mayoría de los países europeos. Afirmar que todos los jueces, en la medida en que hayan de resolver casos concretos a los que resulte aplicable el Derecho comunitario, están obligados a dejar de lado, por su propia autoridad, toda ley nacional que a su juicio contravenga lo dispuesto en el Derecho comunitario, supone erosionar el monopolio que tradicionalmente se ha atribuido a los tribunales constitucionales en materia de control de leyes. Como consecuencia de Simmenthal, se ha introducido en Europa un llamativo dualismo: el control de «constitucionalidad» de las leyes nacionales sigue estando reservado al tribunal constitucional (en la mayo-ría de los países europeos), pero el control de «comunitariedad» de esas mismas leyes se deposita en manos de todos los tribunales ordinarios, a los efectos de resolver los correspondientes pleitos.
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No ha sido fácil para los abogados y jueces de los distintos Estados interiorizar plenamente la doctrina Simmenthal. Todavía hoy el TJUE se ve en la necesidad de recordar y aclarar algunos de sus aspectos fundamentales. Así, por ejemplo, es frecuente incurrir en el error de sostener que un juez nacional no puede inaplicar una ley nacional, por estimarla contraria al Derecho comunitario, si previamente no eleva una cuestión prejudicial al Tribunal de Luxemburgo. Este error suele nacer de la natural tendencia de los jueces y abogados a proyectar sobre el Derecho comunitario los rasgos propios de la «cuestión de inconstitucionalidad» que existe en muchos países europeos, incluido el nuestro. Piensan que, si el juez debe dirigirse al tribunal constitucional cuando pretende inaplicar una ley por contradecir la Constitución, las cosas deben ser parecidas en el plano comunitario: el juez debe dirigirse al «tribunal central» (en este caso, del TJUE con sede en Luxemburgo) si estima que una ley nacional infringe el Derecho comunitario.
El Derecho comunitario, sin embargo, no opera así, como ha explicado el TJUE en varias ocasiones. Para poder inaplicar una ley nacional, el juez no está obligado a elevar una cuestión prejudicial. La regla general, de acuerdo con los tratados, es que los órganos jurisdiccionales nacionales tienen simplemente la facultad, que no la obligación, de plan-tear cuestiones prejudiciales sobre problemas de Derecho comunitario. Sin embargo, cuando el problema de Derecho comunitario se suscite ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de recurso de Derecho interno, entonces -y sólo entonces- deja de haber una facultad y nace la obligación de plantear cuestión prejudicial, lo cual es lógico, en buena medida, si reparamos en el dato de que el error en que pueda incurrir ese tribunal nacional que resuelve en última instancia será irreversible desde el punto de vista comunitario, pues no existe ningún cauce procesal que permita a las partes impugnar su resolución ante el TJUE. (No existe, en otros términos, una «super-casación europea»). Este juego de regla/ excepción se establece claramente en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que no modifica el orden de cosas que ya dibujó desde el primer momento el Tratado de Roma en el artículo 177 (que luego pasó a ser el 234, tras la renumeración de artículos operada por el Tratado de Ámsterdam).
El TJUE sólo ha introducido, por vía jurisprudencial, dos importantes matices al régimen que se deduce del Tratado. Por un lado, ha «suavizado» el régimen de la cuestión prejudicial de interpretación, al sostener que los tribunales que resuelven en última instancia se ven eximidos de su obligación de elevar cuestión prejudicial si la respuesta al problema de Derecho comunitario planteado es «clara» (en el sentido de que no existe duda razonable en la comunidad jurídica acerca de cuál es la respuesta correcta), o ha sido ya «aclarada» por el TJUE en...
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