Viajes combinados

AutorMaría Teresa Álvarez Moreno
Cargo del AutorDoctora en Derecho.

El sector turístico en general y los paquetes turísticos (o viajes combinados) en particular, son un campo en el que proliferan las cláusulas abusivas, incluida aquélla que da origen al presente estudio. No es de extrañar, que, por tal razón, deseemos incluir esta sección en el capítulo. Al margen de esta motivación, en la regulación aplicable en el ámbito de los viajes combinados se observan una serie de prescripciones legales que permiten el juego de facultades unilaterales (atribuidas a las partes) que pueden incidir sobre la vida del contrato.

En materia de viajes combinados 1, nuestro Derecho adopta un régimen fundamentado en la transposición de la Directiva de 13 de junio de 1990 2, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, que se plasma en la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los viajes combinados (en adelante L.V.C.). Junto a esta transposición de la norma comunitaria, pueden observarse algunos reductos de la regulación anterior, que se han mantenido en la L.V.C. 3.

Como ya hemos adelantado, en el seno de esta normativa se tipifican diversas facultades unilaterales atribuidas ex lege a una de las partes, cuyo ejercicio puede implicar la desvinculación unilateral del contrato (se produzca o no la extinción del propio contrato) o la realización de determinadas actuaciones que pueden poner en peligro la continuidad de éste. Las facultades que la ley establece son distintas en función de quién sea su titular (consumidor o profesional) y de la finalidad que persiguen, pero en cualquier caso, la tónica común viene dada por la pretensión de la ley de salvaguardar el equilibrio, en todo momento, entre las posiciones de las partes.

Debemos distinguir, en primer lugar, en función de quién sea el titular de la correspondiente facultad unilateral atribuida por la ley, para estudiar en un segundo momento, el alcance y consecuencias de su ejercicio.

I. FACULTADES CONCEDIDAS AL CONSUMIDOR

El término utilizado por la ley para designar al destinatario del viaje, es decir, a quien va a disfrutar del servicio contratado, es el de consumidor. No coincide plenamente el sentido que en esta ley se otorga a tal término, con la definición de consumidor, ofrecida, con carácter general, por la L.C.U. 4. La L.V.C. lo conceptúa de un modo mucho más amplio: por ello, sitúa en la posición del consumidor, tanto al cliente contratante del viaje, como al cesionario, o al beneficiario 5. De ahí, que las facultades que la ley concede al consumidor puede ejercitarlas tanto el que haya sido parte en el contrato celebrado (contratante principal) como el que de uno u otro modo se beneficie de los efectos del contrato y disfrute de los servicios propios del viaje combinado que fue contratado (ya sea beneficiario o cesionario). Es decir, se atribuyen a quien sea consumidor real, tanto si es el consumidor contratante, como el usuario que participa en el viaje combinado.

La ley perfila tres supuestos en los que el consumidor 6, ejercitando las facultades que la ley le atribuye, puede desligarse del contrato celebrado, lo que no significa que éste se extinga en todo caso. Son supuestos muy diferentes, que no responden a una identidad de causa. Unos vienen determinados por la previa actuación del profesional, por lo que responden a unos motivos tasados; otros dependen de la mera voluntad del consumidor o de la concurrencia de algunos motivos propios.

Dos de los supuestos dimanan de las previsiones de la Directiva, el otro, en cambio, es una facultad incorporada por la ley de transposición de la norma comunitaria, que refleja y da continuidad a la posibilidad del consumidor de desistir, ya prevista en la normativa anteriormente vigente en nuestro país. Los supuestos a los que nos referimos son:

- La cesión de contrato, consistente en la facultad libre y discrecional del consumidor de ceder su posición contractual a tercera persona (denominada «cesión de reserva»).

- La facultad unilateral y discrecional de desistir del contrato en cualquier momento.

- La atribución, por ley, de determinadas facultades de actuación como consecuencia del previo ejercicio por el profesional de actos unilaterales que repercuten sobre la identidad o la propia existencia del viaje proyectado, tales como pueden ser la modificación de elementos esenciales del contrato o la cancelación del viaje.

1. Cesión de reserva

El consumidor puede desligarse del contrato cediéndolo a un tercero, es decir, subrogando en su lugar a otra persona que cumpla todos los requisitos exigidos. El contrato no se extingue, continúa en vigor entre profesional y cesionario 7, pero el consumidor ha ejercitado su facultad de apartarse unilateralmente del contrato. No precisa el acuerdo ni la connivencia del profesional (aunque sí debe conocerlo), basta con que el cesionario cumpla las condiciones aplicables al viaje combinado, y los requisitos legales y administrativos que pudieran existir y que se notifique en plazo oportuno al detallista o, en su caso, al organizador.

Debemos indagar si la facultad atribuida «ex lege» al consumidor responde a motivos, requisitos o formalidades que puedan restringir su realización. Por otra parte, cuando el consumidor decide ceder su reserva del viaje combinado a otra persona, se desencadenan una serie de efectos que deben tenerse en cuenta.

1.1. Motivos por los que se concede

No exige la ley la concurrencia de ningún motivo para que el consumidor pueda ceder el contrato. De ahí, que podamos considerarlo como una facultad de libre ejercicio. La Directiva no menciona motivos concretos, pero exige que exista «algún impedimento para participar en el viaje combinado» (art. 4.3) o que se den «determinadas circunstancias», que tampoco precisa (Cdo. 13.º). Esta expresión de la Directiva deriva de la mayor rigurosidad que exigía la Propuesta de Directiva 8 (también en su art. 4.3) al estipular como premisa necesaria para la cesión de reserva la concurrencia de «motivos graves (tales como enfermedad, defunción)».

Por lo tanto no es necesario que los motivos afloren para poder realizar la cesión de viaje a otra persona. Ni siquiera es preciso que existan motivos de peso, basados en determinadas causas 9. Esta liberalización del ejercicio de la facultad (que conforme a la ley es discrecional) debe valorarse positivamente, en cuanto no sólo protege al consumidor, que ante un imprevisto no podrá aprovechar el viaje después de haberlo contratado (incluso puede que ya lo haya pagado íntegramente), sino que permite que alguien lo disfrute en su lugar. También favorece al profesional, en cuanto su interés en el contrato se ve satisfecho, dado que, aunque otro ocupe el lugar del primer contratante, recibe su contraprestación (el precio) y no tiene que ocuparse de los problemas derivados del consumidor insatisfecho, que pretende que le devuelvan todo o parte de su dinero, porque no puede participar en el viaje contratado.

1.2. Requisitos del ejercicio

Salvo la comunicación en plazo, la L.V.C. no especifica requisitos especiales que el consumidor deba cumplir para poder proceder a efectuar la cesión de reserva. No obstante del tenor de las disposiciones cabe extraer algunas exigencias que deben concurrir para poder realizar la cesión de reserva.

1. Plazo para la comunicación al profesional:

Nuestra Ley estipula una regla dispositiva: exige al consumidor que notifique la cesión de reserva al detallista, o al organizador -si contrató directamente con él-, por lo menos quince días antes de la fecha de inicio del viaje, salvo que se pacte un plazo menor a tal efecto 10. La comunicación debe efectuarse por escrito, por lo que habrá una diferencia de algunos días entre la fecha de envío y la de recepción de la notificación que puede incidir en que ésta (y consiguientemente la cesión) se considere oportunamente realizada o no. Aunque la ley nada diga al respecto, teniendo en cuenta lo que otras normas de protección de consumidores disponen respecto al plazo 11, habría que considerar como fecha de la notificación aquélla del envío por el consumidor, no sólo por el principio pro consumatore, sino también porque la Directiva no establece la necesidad de una comunicación escrita, a diferencia de lo que la ley dispone, y esto puede considerarse un requisito que obstaculiza el ejercicio de esta facultad del consumidor, lo que no eleva, sino que rebaja la protección otorgada al consumidor por la normativa interna respecto al nivel alcanzado por la legislación comunitaria. Aunque el plazo respeta y concreta la imprecisión del término previsto en la Directiva, según la cual debe haberse informado al profesional «en un plazo razonable antes de la salida» (art. 4.3 Directiva), el plazo legal de quince días es notablemente superior al que la Propuesta fijaba como plazo para la comunicación al profesional, que era de una semana (art. 4.3 de la Propuesta) 12.

2. Requisitos que debe cumplir el beneficiado por la cesión

Además de la necesaria comunicación al profesional con el que el cliente ha contratado (sea el detallista o el organizador), como el beneficiado por la cesión de reserva va a ocupar el puesto que antes ostentaba el consumidor contratante en el viaje, se precisa para que el consumidor pueda ceder su reserva a esta persona que el cesionario:

- Consienta en la cesión, dado que a partir de ésta se convierte en parte del contrato, quedando vinculado por él al cumplimiento de las obligaciones que de él dimanen y correspondan al consumidor. - Que cumpla las condiciones aplicables al viaje y, en su caso, las condiciones de participación de orden legal o administrativo 13, como pueden ser: requisitos relativos a la edad, vacunación, documentación necesaria, etc.

1.3. Consecuencias del ejercicio

La facultad de que dispone el consumidor de ceder su reserva a otra persona, que entra a formar parte del contrato, entraña consecuencias en orden a la subsistencia y condiciones del propio contrato además de que...

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