La contratación vía electrónica: algunas perspectivas teóricas

AutorYanixet Milagro Formentín Zayas
CargoProfesora Aux. Derecho Mercantil y Derecho Internacional Público. Facultad de Derecho. Universidad de Camagüey (Cuba)
Páginas65-67
1. Acercamiento al tema

El rápido crecimiento de las autopistas de la información generaron el uso de los sistemas de intercambio electrónico de datos tanto en las relaciones comerciales entre consumidores y empresas como en la comunicación entre particulares, así como entre estos y las Administraciones Públicas, propiciado por la posibilidad que permitió Internet de realizar un conjunto de transformaciones en donde diferentes ramas del sistema social se advirtieron influenciadas.

El Derecho, como todas las ciencias sociales que parecían que por sus características peculiares podían vivir ajenas al desarrollo tecnológico, sufrió afectación por este cambio, tal criterio se corrobora con la experiencia cubana1 y se dogmatiza con el postulado de DAVARA quien expresa "El mundo del Derecho no puede estar ausente de la realidad, que en definitiva consiste en la incidencia de la moderna tecnología en el mundo jurídico2" . El propio autor en otro momento refiere - opinión adherida- "en el mundo jurídico, con la utilización de los modernos medios técnicos, el Derecho adquirirá precisión y claridad, tanto en su comprensión como en su aplicación y las nuevas tecnologías asociadas al ordenador cambiarán los métodos y estructuras del pensamiento del jurista"3 .

Al decir de la doctrina civil cubana PÉREZ GALLARDO expone, "Hoy día los cambios de naturaleza tecnológica y la dinámica de la vida económica inciden, sin duda, en el régimen de obligaciones"4 , de acuerdo con el autor se expresa que una de estas incidencias es precisamente el surgimiento del comercio electrónico y contratos concertados vía telemática, que traen consigo obligaciones formadas en un marco virtual; y por supuesto, el intento de mantener la seguridad de toda la información comercial que se trasmite a través de la red.

Según la temática en análisis, cabe la posibilidad de celebrar disímiles actos por los medios electrónicos, principalmente a través de Internet, conformándose sucesos de naturaleza contractual o jurídica, que en el ámbito del Derecho producen un cambio substancial a las percepciones y doctrinas que presidieron siempre para los contratos tradicionales; que da origen a una economía de libre mercado conocida como nueva economía virtual, un modelo distinto asentado en la revolución digital que desaparece el espacio y el tiempo, pero erige una perplejidad legislativa, regida entre otras cuestiones por la existencia del contrato vía electrónica.

A este tópico pretende dedicarse la siguiente investigación, al examinar si las legislaciones vigentes en materia de contratación, tanto civil como mercantil en el ámbito nacional, cumplen con el objetivo de refrendar el cuadro virtual vigente, o si será necesario alguna modificación que logre respaldarlas de forma irrefutable, para posteriormente conformar un marco normativo que permita asegurar a las partes resolver las posibles diferencias que puedan surgir de su relación jurídica electrónica con respecto a su seguridad, autenticidad y validez jurídica.

2. La contratación vía electrónica: denominación y forma

Numerosos han sido los debates teóricos en cuanto al tema, despertados por los estudiosos, tal es así que aseguran de manera concreta algunos autores que la contratación actual se ve afectada, (...), por los avances tecnológicos".5 Así se habla del surgimiento del derecho informático, en el que un sector de la doctrina mercantilista identifica los términos comercio electrónico y contratación vía electrónica6 , como se equiparan los de contratos electrónicos y contratos informáticos7 .

En este sentido, en la contratación vía electrónica la realidad hasta la fecha es que la Internet permite celebrar contratos de dos maneras: 1) por el intercambio de correos electrónicos, que son no estructurados en comparación con el EDI y 2) a través de páginas web interactivas en las que normalmente la voluntad de obligarse se realiza por el llenado de un formulario electrónico elaborado por el prestador del contenido. En el primero surge el problema de lo que constituye una oferta y una aceptación; en el caso de las páginas web hay que distinguir entre interactivas y pasivas que acarrea la dificultad de distinguir si se está ante una oferta o no, y por supuesto, en ambos supuestos si se está ante un contrato o no, o si la forma en que se realiza es electrónica.

De lo precedente, resulta prudente razonar si la teoría general del Derecho Civil8 , especialmente la relativa a contratos y obligaciones, puede ser aplicada a las nuevas realidades negociales, condicionadas por el avance de la ciencia y la tecnología. Desde un punto de vista estrictamente dogmático la objeción es efectiva9 . Establecida la posibilidad al menos teórica, de aplicación de la dogmática civil a la realidad social constituida por las tecnologías de la información; con respecto a la investigación, las relativas a la definición del término contrato y al principio de libertad de forma con la factible admisión de la forma electrónica en la celebración del contrato.

Pero como se verá, muchos de los principios tradicionales del derecho sobre el que se asientan las actuales normas jurídicas siguen vigentes, y son aplicables en distintas situaciones planteadas por el ciberespacio. En otros casos, será necesario reformular estas reglas para adaptarlos a las novedades. Salvadas estas cuestiones problemáticas que versan alrededor de la red quedan resueltas, y a pesar de ser este aspecto legislativo importante, es de vital importancia no dejar de mencionar, que la regulación no proviene solo de leyes dictadas por el Poder Legislativo sino de interpretaciones o aplicaciones judiciales de las leyes existentes, en las que se aplican principios legales a un determinado sector de la economía. Queda responder entonces, ¿si tal regulación responde adecuadamente a las necesidades generadas por la nueva realidad?, hecho que llevará al siguiente punto de la investigación.

  1. El contrato, tal como confirma OJEDA RODRÍGUEZ10 es "lato sensu todo acuerdo de voluntad tendente a producir efectos jurídicos", donde existe un intercambio económico, de ahí el carácter patrimonial de la prestación; y su nota esencial la constituye el acuerdo de voluntades.

    De lo expresado puede concluirse que es un acto jurídico que crea, modifica o extingue una relación jurídica, que para su existencia y formación se requiere la concordancia de voluntades de las partes, es decir, es una especie dentro del género de los convenios. En la institución dos puntos resultan fundamentales, la voluntad o consentimiento y la relación jurídica o vínculo jurídico que se establece entre las partes, de ahí que se tenga como la principal fuente de obligaciones.

    En cuanto al amparo jurídico del término, la legislación cubana vigente lo muestra, aunque no en forma de definición conceptual, pero sí logra entenderse de la interpretación según expresión literal del artículo 309 del C.C11 , los efectos jurídicos que de él se derivan. Lo anterior no debe considerarse como deficiencia de la legislación, más se acoge la posibilidad de que en los preceptos que recogen la institución se establezca no solo la existencia de la relación jurídica, sino además, la constitución de esta a través de la manifestación de voluntad de las partes, por lo que se visualizan los dos puntos esenciales del contrato: el consentimiento y la relación jurídica.

    El primero de sus puntos, el consentimiento, tal como lo defiende la doctrina tradicional12 y el ordenamiento jurídico patrio - elemento subjetivo que resulta necesario para crear la relación jurídica, manifestado en el concurso de la oferta y la aceptación13 -, se sigue el criterio que en el contrato vía electrónica la hipótesis es concordante, es decir, se manifiesta la correlación de voluntades entre las partes, solo habría que tener en cuenta el momento en el cual se tiene por perfeccionado el contrato, que es resuelto a partir de las teorías con respecto a su formación14 .

    Por tanto, el acuerdo de voluntades en estos sigue siendo el eje esencial de la transacción, el cual debe estar exteriorizado y ajeno a vicios y errores, de igual forma que en la contratación tradicional. Se reconoce que lo valido es que el consentimiento de las partes contratantes trasciende las fronteras, y genera de esta forma un nuevo mercado donde las personas mediante el uso de sus computadoras compran, venden, donan, arriendan, intercambian bienes y servicios, por lo que se realiza cualquier tipo de contratos, y se posibilita que las mercancías o bienes circulen en el ambiente electrónico.

    En la contratación vía electrónica se puede discutir, aunque se medita que no términos absolutos, de contratación entre ausentes en tiempo real15 . A pesar de la posición anteriormente expuesta, se opina que en el contrato vía electrónica no hay, ni tanta ausencia ni distancia, sino una forma distinta de presencia, tan auténtica, tan inmediata y tan instantánea, y a menudo, mucho más libre y espontánea, que la presencia personal, física o material. A esta nueva modalidad de relación jurídica, de concurrencia presencial de voluntades, a la reunión virtual de los contratantes y la prestación del consentimiento "online", el Derecho no puede ofrecer una respuesta rígida y uniforme, sino la solución más acorde con la naturaleza de cada negocio jurídico, en dependencia del carácter civil o mercantil del acuerdo.

    Es certero aseverar que no obstante a que la concepción tradicional acogida por la doctrina, la jurisprudencia y la legislación nacional se atemperan de manera rígida a los cambios tecnológicos16 , se considera que los análisis y preceptos recogidos en cuanto al término contrato y su perfeccionamiento son admitidos para la aceptación de los contratos vía electrónica, a pesar de modificaciones que debe realizar el legislador para su total admisión17 . La...

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