RESOLUCION DE 14 DE ENERO DE 1993, de la Direccion general de Trabajo, por la que se acuerda la Inscripcion y Publicacion del Vi convenio colectivo para los Centros de asistencia, atencion, diagnostico, rehabilitacion y Promocion de Minusvalidos.

MarginalBOE-A-1993-3214
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyResolución

Visto el texto del VI Convenio Colectivo, de ámbito interprovincial, para los Centros de Asistencia, Atención, Diagnóstico, Rehabilitación y Promoción de Minusválidos, que fue suscrito con fecha 3 de diciembre de 1992, de una parte, por la Asociación Nacional de Centros de Educación Especial (A.N.C.E.E.), en representación de las Empresas del Sector, y de otra, por los Sindicatos FETE-UGT y CC. OO., en representación de los trabajadores del mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo. Esta Dirección General acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el .

Madrid, 14 de enero de 1993.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

Comisión Negociadora del VI Convenio Colectivo para los Centros de Asistencia, Atención, Diagnóstico, Rehabilitación y Promoción de Minusválidos.

COMISION NEGOCIADORA DEL VI CONVENIO COLECTIVO DE CENTROS DE ASISTENCIA, ATENCION, DIAGNOSTICO, REHABILITACION Y PROMOCION DE MINUSVALIDOS

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 53
CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 8

Ambito y Comisión de seguimiento

Artículo 1 Ambito territorial.-Este Convenio será de aplicación en todo el territorio nacional.
Art. 2 Ambito funcional.-El presente Convenio afectará a los centros e Instituciones de enseñanza, asistencia, atención, diagnóstico, rehabilitación y promoción de minusválidos, vinculados anteriormente por la Ordenanza Laboral para los Centros de Asistencia y Atención a Deficientes Mentales y Minusválidos Físicos, que expresamente queda derogada.
Art. 3 Ambito personal.-El Convenio será de aplicación a todos los trabajadores de la Empresa.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Convenio:

  1. El personal perteneciente a los escalafones del Estado o Comunidades Autónomas.

  2. Los profesionales especialistas que en razón de su ejercicio profesional libre concierten trabajos, estudios o colaboraciones con los centros.

  3. Los minusválidos contratados en centros especiales de empleo, que se regirán por las normas establecidas por la Administración.

  4. Los miembros de las comunidades religiosas, capellanes y asesores religiosos.

  5. Los trabajadores con contratos especiales, a quienes les será de aplicación su propia normativa.

  6. El voluntariado social.

Art. 4 Ambito temporal.-El ámbito temporal del presente Convenio es el comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1993.

Para el personal del anexo V no podrán actualizarse las tablas salariales del año 1993 hasta no ser publicados los P.G.E. que le sean de aplicación.

Art. 5 Al vencimiento del Convenio se prorrogará tácitamente por período de dos años, de no mediar denuncia por cualquiera de las partes firmantes con una antelacción de dos meses

No obstante, las condiciones económicas podrán ser negociadas anualmente y entrarán en vigor el día 1 de enero de cada año.

Art. 6 Las normas contenidas en este Convenio regularán las relaciones entre las Empresas y su personal

Para lo no previsto en este Convenio se estará a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, Ley Orgánica de Libertad Sindical y demás disposiciones laborales de carácter general, así como para los centros de enseñanza la LODE y los Reglamentos que la desarrollen.

Los Convenios Colectivos de ámbito inferior afectarán a las partes firmantes.

Art. 7 Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo indivisible

Las mejoras económicas pactadas podrán ser absorbidas por las que en el futuro puedan establecerse por disposición legal y por las que vengan abonando los centros a la entrada en vigor del acuerdo, siempre que las mismas no tengan el concepto de salario base o plus de antigüedad, todo ello en cómputo anual. La remuneración total que a la entrada en vigor de este Convenio venga percibiendo el personal afectado por el mismo no podrá ser reducida por la aplicación de las normas que se establecen, todo ello, en cómputo anual.

Art. 8 Comisión Paritaria.-Las partes negociadoras acuerdan establecer una Comisión Mixta como órgano de interpretación de las cláusulas del Convenio, de vigilancia de cumplimiento de lo pactado y de mediación y arbitraje en los conflictos que puedan originarse en la aplicación del Convenio y cualquier otra competencia que el Convenio Colectivo le asigne

Igualmente, cuando existieran discrepancias, podrá definir y adscribir los centros que desarrollan las actividades englobadas en el artículo 2., y asimilar a las categorías laborales contempladas en el Convenio cualquier otra que en los centros de trabajo pueda existir.

Las organizaciones representativas acordarán el reglamento de funcionamiento de la Comisión Paritaria, que estará constituida por miembros de cada una de las Centrales Sindicales representativas, en función de su representatividad sindical y un número igual de representantes de la parte patronal; sus acuerdos se tomarán por mayoría y serán vinculantes.

Las comunicaciones a la Comisión Paritaria deberán dirigirse al apartado de correos número 5, de Majadahonda, código postal 28220 Madrid.

Corresponde también a la Comisión Paritaria el estudio, y, en su caso, establecimiento de un fondo de pensiones, así como la elaboración de un plan de formación y perfeccionamiento de los trabajadores del sector.

CAPITULO II Artículos 9 y 10

Clasificación de personal

Art. 9 El personal se clasificará en atención a la función que desempeñe en algunos de los siguientes grupos y categorías:

Grupo I. Personal Técnico.

Subgrupo 1. Personal titulado de grado superior.

Subgrupo 2. Personal titulado de grado medio.

Logopeda.

Fisioterapeuta.

Subgrupo 3. Personal Docente:

  1. Profesor titular.

  2. Profesor de enseñanza especiales.

  3. Profesor de taller.

  4. Adjunto de taller.

  5. Educadores.

    Subgrupo 4. Personal técnico no titulado:

  6. Jefe de producción.

  7. Adjunto de Producción.

  8. Encargado.

  9. Ayudante.

    Subgrupo 5. Auxiliares técnicos:

  10. Cuidadores.

  11. Auxiliares y Especialistas no Médicos.

    Grupo II. Personal Administrativo.

  12. Jefe superior.

  13. Jefe de primera.

  14. Jefe de segunda.

  15. Oficial primera.

  16. Oficial segunda.

  17. Auxiliar.

  18. Aspirante.

    Grupo III. Profesionales de oficio.

  19. Jefe de cocina.

  20. Gobernanta.

  21. Oficial de primera.

  22. Oficial de segunda y Cocinero.

  23. Ayudante de cocina.

  24. Personal de servicios domésticos.

  25. Personal no cualificado.

    Grupo IV. Personal subalterno.

  26. Conserje.

  27. Ordenanza.

  28. Portero, vigilante y sereno.

  29. Telefonista.

  30. Ascensorista.

  31. Botones.

    La clasificación del personal consignada en este artículo es meramente enunciativa. No supone la obligación de tener provistas todas las plazas si las necesidades y volumen del centro no lo requieren. Son igualmente enunciativas las funciones asignadas en el anexo I a cada categoría o especialidad. Todos los trabajadores están obligados ejecutar los trabajos y operaciones que les ordenen sus superiores dentro de los contenidos generales de su competencia y categoría profesional, sin menoscabo de su dignidad y formación profesional.

Art. 10 Por razón de permanencia en la Empresa el personal se clasifica en:

Primero.-Fijo: Cuando se contrata de modo permanente para realizar el trabajo.

Segundo.-Eventual: El contratado por cierto tiempo para realizar trabajos de carácter temporal y extraordionario.

Tercero.-Interino: El que presta su trabajo de forma continua supliendo ausencias de trabajadores por incapacidad laboral transitoria, servicio militar, excedencias con reserva del puesto de trabajo o situaciones que obliguen a la Empresa a reservar la plaza al trabajador ausente.

El personal no contratado como fijo, de acceder a esta condición, se le computará el tiempo trabajado a efectos de prueba y antigüedad.

En ningún caso los contratos temporales que se suscribirán a partir de la publicación en el de este Convenio podrán sobrepasar el 50 por 100 del personal contratado por la Empresa, ni tener una duración inferior a nueve meses.

Tendrán una duración mínima de un año los contratos y/o sus prórrogas recogidos en el Real Decreto Ley 1/1992, de 3 de abril.

Los Delegados de personal velarán por el cumplimiento del control legal establecido para la contratación temporal, a petición del trabajador contratado.

Los contratos se formalizarán adecuándose a lo previsto en la

Ley 2/1991, de Control de la Contratación.

CAPITULO III Artículos 11 a 15

Contrataciones y ceses

Art. 11 El ingreso del personal tendrá lugar por libre contratación entre el trabajador y el titular de la Empresa.
Art. 12 El personal de nuevo ingreso quedará sometido a un período de prueba que no podrá exceder de la señalada en la siguiente escala:

Personal titulado superior: Tres meses.

Personal titulado de grado medio, docente y técnico no titulado: Tres meses.

Auxiliares técnicos y administrativos: Dos meses.

Auxiliares administrativos, profesionales de oficio y subalternos: Un mes.

Personal no cualificado: Dos semanas.

Durante el período de prueba las partes podrán desistir del contrato sin derecho a la indemnización. Transcurrido el período de prueba, el contrato producirá plenos efectos.

Art. 13 Todo el personal de la Empresa tendrá, en igualdad de condiciones, derecho de preferencia para cubrir las vacantes existentes en cualquiera de los grupos profesionales.
Art. 14 El contrato de trabajo se extinguirá por algunas de las causas establecidas en el artículo 49 del Estatuto de los...

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