STS, 14 de Mayo de 2001

PonenteRODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
ECLIES:TS:2001:3958
Número de Recurso1255/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 1255/96 interpuesto por el Ayuntamiento de Orense, representado por la Procuradora Sra. San Román López, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de Diciembre de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 6595/93, interpuesto por el Ayuntamiento de Orense contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 21 de Septiembre de 1991, sobre la liquidación practicada en concepto de canon de vertido.

Comparecen, como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Confederación Hidrográfica del Norte, representada por el Procurador Sr. Alvarez Real, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Orense interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se disponga: declarar ilegal y anular en su totalidad la liquidación impugnada, asi como subsidiariamente anular la liquidación impugnada y ordenar al Organismo liquidador que practique una nueva en la que se rectifique el coeficiente K, reduciéndolo al valor 0,20 correspondiente a la Tabla 2 del Anexo al Título IV del RDPH o, cuando menos, a un valor intermedio entre o,20 y 1. Que cualquier liquidación que el Tribunal estime procedente practicar, se refiera al periodo comprendido entre el 21 de Mayo y el 31 de Diciembre de 1988. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del procedimiento.

Conferido traslado de la demanda al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso y que no procede el recibimiento a prueba solicitado.

Asi mismo la representación procesal de la codemandada "Confederación Hidrográfica del Norte", evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones deducidas por el Ayuntamiento recurrente y se confirme en sus propios términos el acuerdo impugnado.

SEGUNDO

En fecha 12 de Diciembre de 1995, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos: "Primero.- Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora Dª. María Belén Sanromán López, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Orense, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de Septiembre de 1991 (R.G. 6194-90, R.S. 248-90), sobre liquidación practicada por el canon de vertido. Segundo.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Orense, preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, comparecieron, como partes recurridas, la Administración General del Estado y la Confederación Hidrográfica del Norte, que se opusieron al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron lo autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 8 de Mayo de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como acabamos de ver en los antecedentes, en el presente recurso el Ayuntamiento de Orense pretende la casación de la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, en relación con liquidación practicada en concepto de canon de vertido.

Entendió la Sala de instancia que se había incumplido por la Corporación recurrente el requisito del previo dictamen del Secretario o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y en defecto de ambos , de un Letrado, que exige el art. 54.3 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, a la sazón vigente y en el art. 221.1 del Reglamento de Organización ,Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/86 , de 29 de Noviembre.

Entendió tambien el Tribunal de instancia que, habiendo sido requerida la Corporación por providencia de 4 de Julio de 1995 para la subsanación del defecto, no lo hizo, al aportar la ratificación del Alcalde en la interposición del recurso y el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno ratificando su personación, lo que hace deducir a la Sala que el informe es inexistente.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, al amparo del nº. 3º del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción, reformada en 1992, se invoca la infracción de estos artículos 43 y 80 de la propia Ley de 1956, por haber incurrido la Sentencia de instancia en incongruencia.

Alega la parte recurrente que la declaración de inadmisibilidad del recurso se produjo al amparo de la letra g) del art. 82 de la Ley de la Jurisdicción, motivo que se refiere al incumplimiento de los requisitos de forma del art. 69 ( referidos, a su vez, a las formalidades de los escritos de demanda y contestación y a la presentación de documentos), que no han sido incumplidas y si lo hubiera advertido el Tribunal debió aplicar el art. 129 para subsanación , lo que no se hizo y si lo que quería era fundamentar la inadmisión en el apartado f) lo cierto es que no lo hizo tampoco y debe casarse la Sentencia, ya que se trata de un error de derecho.

TERCERO

No puede aceptarse la tesis sostenida por la Corporación aquí recurrente, ya que la congruencia de las Sentencias se encuentra en la correlación entre las pretensiones y alegaciones de las partes y el fallo.

En el caso de autos lo pretendido por la Abogacía del Estado, al oponerse a la demanda de instancia ( y además observable de oficio), fue la declaración de inadmisibilidad del recurso por no haberse acompañado el documento acreditativo del cumplimiento de las formalidades exigidas a las Corporaciones Locales para entablar las demandas, en el art. 54.3 del Texto Refundido de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986 y en el art. 221.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de 28 de Noviembre de 1986.

A efectos de dar ocasión para subsanar ese defecto precisamente obedeció la providencia de 4 de Julio de 1995, dictada antes de dictar Sentencia y entendiendo que la subsanación no se había producido, el fallo declaró la inadmisibilidad con invocación del mismo defecto.

No hay, por lo tanto, incongruencia alguna, ni puede admitirse que constituye error jurídico y no de hecho o mecanográfico, la consignación de una letra u otra de las que la Ley emplea para señalar los motivos de inadmisibilidad en el art. 82, pues cualquier confusión queda salvada por la expresa referencia, suficientemente descriptiva, de la omisión del requisito productor de aquel efecto procesal invalidante.

CUARTO

Con amparo en el mismo ordinal del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción , reformada en 1992, la Corporación recurrente invoca la infracción de la doctrina jurisprudencia que alega, con cita de una serie de Sentencia del Tribunal Supremo, argumentando, en sustancia lo siguiente:

  1. Que, según dispone el art. 57.3 de la Ley de la Jurisdicción, si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior, incluido el de la letra d) , o son incompletos y en general, siempre que el Tribunal estime que no concurren los requisitos para la validez de la comparecencia, señalará un plazo de diez dias para que el recurrente pueda subsanar el defecto y sino lo hace ordenará el archivo de las actuaciones, lo que el Tribunal ni hizo a la interposición ni posteriormente, ya que no decretó el archivo de las actuaciones, de no ser subsanado el defecto, de donde concluye la recurrente que el defecto para inadmitir el recurso no pudo consistir en la falta de aportación de los documentos señalados en el apartado 2 del art. 57 de la Ley de la Jurisdicción, citando concretamente , en apoyo de su tesis, la Sentencia de 20 de Octubre de 1994, en cuanto a que la falta de presentación ( del referido documento ) con el escrito de interposición no figura entre las causas de inadmisibilidad.

  2. Que la aportación del documento referido no tiene otra finalidad que garantizar que el proceso se inicie por persona legitimada , lo que acreditó la recurrente aportando un Decreto de la Alcaldía de 11 de Julio de 1995, ratificando la interposición , un Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno, de 13 de Julio de 1995, de personación en el recurso y un Acuerdo del Pleno de 21 de Julio siguiente, ratificando el Acuerdo de personación, concluyendo que, siendo lo solicitado al recurrente la remisión de la certificación acreditativa del Acuerdo, la legitimación para iniciar el proceso quedó suficientemente acreditada, citando en apoyo de la argumentación referida , las Sentencia de 5 de Junio y 12 de Mayo de 1993.

  3. Que, a mayor abundamiento, la exigencia de que el Acuerdo Corporativo para el ejercicio de acciones deba ir precedido por dictamen de Letrado, encuentra su razón de ser en la garantia de la viabilidad de la pretensión pero que no es vinculante, con cita de las Sentencia de 8 de Abril de 1992 y 16 de Marzo de 1987.

  4. Que al no expresarse en la Ley en que forma ha de exteriorizarse el dictamen de Letrado, carecería de sentido entrar en una subsanación ya realizada por los escritos del Letrado recurrente a lo largo del proceso, citando la Sentencia de 16 de mayo de 1994.

  5. Que la Jurisprudencia ha considerado que la exigencia del dictamen previo no encuentra acomodo en el actual ordenamiento constitucional, citando las Sentencia de 1 de octubre de 1992 y 11 y 15 de Abril de 1990 y mas adelante la de 16 de Marzo de 1987, respecto a las mutaciones operadas en la legalidad de la Administración Local, para concluir que se trata de una doctrina obsoleta.

  6. Que la "ratio legis" del art. 57.2 d) de la Ley de la Jurisdicción ha de relacionarse con los derechos fundamentales y que el art. 24 de la Constitución Española no ha derogado dicho precepto ni es incompatible con los artículos 54.3 del Texto Refundido de las Disposiciones vigentes en materia de Régimen Local y 221.1. del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, pero que aquél articulo lo que hace es impedir, en virtud del principio "pro actione", que los Tribunales apliquen estos preceptos legales con formalismo innecesario y que siempre que quede inalterada la esencia de la relación procesal , estos obstáculos hay que estimarlos removidos.

QUINTO

Como se pone de manifiesto, entre otras ,en Sentencia de 14 de Diciembre de 1998 la Jurisprudencia de esta Sala ha venido matizando el requisito formal de acreditar la previa emisión del dictamen del Letrado para el acuerdo del ejercicio de acciones por las Corporaciones Locales, estableciendo que la sola falta de presentación inicial no es causa de inadmisión del recurso contencioso administrativo, pudiendo subsanarse en cualquier momento , incluso de forma convalidante; que no es imprescindible cuando se trata de procesos a los que es traída la Corporación en concepto de demandada o recurrida; que solo ha de producirse en el ejercicio inicial de las acciones y no para los sucesivos recursos o instancias; que el informe o dictamen puede incluso formularse "in voce", etc, pero lo que no ha dicho la Jurisprudencia ni podía hacerlo -como finalmente no tiene mas remedio que reconocer la recurrente- es que dicho requisito formal no sea ya exigible.

En efecto, la necesidad de una previa opinión experta en derecho para la adopción de acuerdos de las Corporaciones Locales, sobre el ejercicio de acciones, para la que se dan amplias facilidades ( puede prestarla el Secretario del Ayuntamiento, los Servicios Jurídicos de Asesoramiento Municipal, cuando existen y en defecto de ambos, cualquier Letrado), tiene por finalidad -aunque no sea vinculante- hacer mas dificil que un órgano administrativo inicie un pleito irreflexivamente o sin conocimiento de lo que son sus derechos, el modo de ejercitarlos y las razonables posibilidades de obtener una respuesta favorable.

Esa finalidad, que es diferente a la que persigue la acreditación del Acuerdo de la Corporación, no se cumple si el dictamen, aunque sea verbal, no consta realmente pronunciado.

Ciertamente no es indiferente al interés general, tanto desde el punto de vista de las propias Corporaciones, como desde el común de los ciudadanos a los que sirven, que las instituciones administrativas referidas puedan sumergirse sin el adecuado conocimiento previo en una conflictividad jurídica esteril y por ello la exigencia de ese minímo requisito de la procedibilidad , en la forma flexible que se viene interpretando, no puede considerarse contrario al principio de tutela judicial efectiva, del art. 24 de la Constitución,

En consecuencia, ha de rechazarse tambien este segundo motivo.

SEXTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Ayuntamiento de Orense, contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de Diciembre de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 6595/93, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondientes, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma certifico.

32 sentencias
  • STSJ Aragón 737/2005, 14 de Noviembre de 2005
    • España
    • 14 Noviembre 2005
    ...al principio de tutela judicial efectiva, del art. 24 de la Constitución" También más recientemente cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2001 en la que se señala que "entendió la Sala de instancia que se había incumplido por la Corporación recurrente el requisito de......
  • SAP Valencia 650/2010, 3 de Noviembre de 2010
    • España
    • 3 Noviembre 2010
    ...por terceros de delitos al facilitarles la "salida" del botín obtenido. A su vez, la jurisprudencia ha matizado (entre otras las STS de 14 de mayo de 2001 y 22 de julio de 2003 ) que el ánimo de lucro es inherente a la manifiesta diferencia de precio existente entre el valor de lo sustraído......
  • STSJ Aragón 53/2018, 20 de Febrero de 2018
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sala Contencioso Administrativo
    • 20 Febrero 2018
    ...contrario al principio de tutela judicial efectiva, del art. 24 de la Constitución ». En sentido análogo cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2001 en la que se señala que «entendió la Sala de instancia que se había incumplido por la Corporación recurrente el requisi......
  • STS, 14 de Marzo de 2014
    • España
    • 14 Marzo 2014
    ...caracterizada por la flexibilización de la exigencia", pudiendo subsanarse en cualquier momento, incluso de forma convalidante ( STS 14.5.01 -Pte. Sr. Rodríguez Arribas). La finalidad de esta previsión no tiene otro alcance que "el de evitar que se inicie un proceso por quien no esté legiti......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Elementos comunes relevantes en el procedimiento que se elija para aplicar el artículo 15 LMH
    • España
    • Ley de memoria histórica. La problemática jurídica de la retirada o mantenimiento de símbolos y monumentos públicos Capítulo Cuarto
    • 6 Noviembre 2009
    ...de la Corporación Local. Esta acción vecinal es también reconocida por la jurisprudencia (por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2001). [47] El artículo 114 de la Ley 58/2003, General Tributaria, regula la denuncia pública exponiendo: "1. Mediante la denuncia púb......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR